PROYECTO DE LEY NÚMERO 027 DE 2021 CÁMARA, por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones - 22 de Julio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266702

PROYECTO DE LEY NÚMERO 027 DE 2021 CÁMARA, por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación22 Julio 2021
Número de Gaceta810
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 810 Bogotá, D. C., jueves, 22 de julio de 2021 EDICIÓN DE 28 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 027 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones.
Proyecto de Ley No. de 2021
“Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar un conjunto de medidas
de política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia
del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientadas a dar
continuidad y fortalecer el gasto social, así como a contribuir a la reactivación económica,
a la generación de empleo y a la estabilidad fiscal del país, con el propósito de proteger a
la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial
y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas
presupuestales correspondientes para su adecuada implementación.
TÍTULO I
MEDIDAS EN MATERIA DE INGRESO
CAPÍTULO I
IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 2º. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN
TRIBUTARIA. Créase para el año 2022 el impuesto de normalización tributaria como un
impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual estará a cargo de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre
la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.
El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos
omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero del año 2022.
Página 2 Jueves, 22 de julio de 2021 Gaceta del Congreso 810
La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del
costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II
del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente
con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los
activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto
La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes
para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el
propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales
sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas
y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos
subyacentes.
En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de
normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo
dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado
en la última declaración de renta.
La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 17%.
PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes
sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos
inexistentes a 1 de enero de 2022 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario
de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el
artículo 5 de la presente ley.
PARÁGRAFO 2. El impuesto de normalización no es deducible en el impuesto sobre la
renta.
PARÁGRAFO 3 . Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos
omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales
existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos
omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el
aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se presume que quien
aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su
propio beneficio. Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la
obligación de incluir el mismo en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo
aproveche económicamente de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o
negocios que se utilicen para poseerlo.
Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de
impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin
de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
PARÁGRAFO 4 . Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las
fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de
ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se
asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo
impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará
con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme a las
reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que
establezca el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se
aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.
Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto
sobre la renta y el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios
estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier manera
no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos, el declarante
será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de
interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material,
fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la
calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del
protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a
favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u
originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en
que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas
para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador,
constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada,
los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su
beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los
activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien.
PARÁGRAFO 5 . Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de
mercado de los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2022, repatríen
efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con vocación de
permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización
tributaria corresponderá al 50% de dichos recursos omitidos.
Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior
repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo
no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el inciso
anterior.
PARÁGRAFO 6. En todos los casos, el costo fiscal histórico de los activos omitidos
representados en inversiones en moneda extranjera se determinará con base en la tasa
representativa del mercado (TRM) vigente al 1 de enero de 2022.
ARTÍCULO 3º. NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA
LÍQUIDA GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS O
PASIVOS INEXISTENTES. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto
complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en
la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos
del impuesto sobre la renta, según corresponda, y en la declaración anual de activos en el
exterior del año gravable 2022 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán
de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por
concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable
por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos
omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará
sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes sustitutivos del
impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia del régimen
de precios de transferencia, ni en materia de información exógena, ni en materia de
declaración anual de activos en el exterior.
Tampoco generará acción penal la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que
hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.
PARÁGRAFO. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones
financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios
internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de
los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital
colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones
internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9
de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará
infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de
registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de
radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización
tributaria en la que fueron incluidos.
ARTÍCULO 4º. NO LEGALIZACIÓN. La normalización tributaria de los activos a la que se
refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o
estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación
del terrorismo.
La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a
la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por
cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.
ARTÍCULO 5º. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan
declarados sus activos diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias
consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019, por un valor inferior
al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base
gravable del impuesto de normalización.
ARTÍCULO 6º. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de
normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y
control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones
concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto
complementario de normalización tributaria.
El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una
declaración independiente, que será presentada hasta el 28 de febrero de 2022. Dicha
declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los
contribuyentes. La declaración presentada con pago parcial o sin pago no producirá efecto
legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
PARÁGRAFO 1 . El impuesto complementario de normalización estará sujeto a un anticipo
del cincuenta por ciento (50%) de su valor, que se pagará en el año 2021, y que será
calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes
del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. El anticipo
deberá pagarse mediante recibo de pago, en una sola cuota y en el plazo que fije el
reglamento.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende que la base gravable estimada
estará compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos inexistentes respecto de los
cuales el contribuyente conoce de su existencia al momento de la entrada en vigencia de
la presente ley. El valor de dichos activos omitidos o pasivos inexistentes deberá ser
determinado conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Para el pago del anticipo respecto de activos omitidos representados en inversiones en
moneda extranjera se deberá tomar la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable al
día en que entre en vigencia la presente ley.
El valor del anticipo efectivamente pagado se descontará del valor a pagar en la declaración
independiente de que trata el inciso segundo de este artículo. Cualquier diferencia o saldo
a pagar pendiente se deberá cancelar en los términos señalados en dicho inciso. Cualquier
saldo a favor o pago en exceso que se pudiese generar como consecuencia del pago del
anticipo de que trata este artículo, deberá ser reconocido al contribuyente en los términos
señalados en el Estatuto Tributario.

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