Proyecto de ley número 031 de 2022 Cámara, por la cual se adiciona un parágrafo transitorio al articulo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 - 26 de Julio de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 908310010

Proyecto de ley número 031 de 2022 Cámara, por la cual se adiciona un parágrafo transitorio al articulo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993

Fecha de publicación26 Julio 2022
Número de Gaceta860
Gaceta del Congreso 860 Martes, 26 de julio de 2022 Página 9
PROYECTO DE LEY NÚMERO 031 DE 2022 CÁMARA
por la cual se adiciona un parágrafo transitorio al articulo 2° de la Ley 797 de 2003 que modicó el literal
Proyecto de Ley____ del 2022
“Por la cual se adiciona un parágrafo transitorio al articulo 2 de la ley 797 de 2003 que modificó el
literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e)
Parágrafo transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, se
permitirá el traslado de afiliados entre los Regímenes Pensionales, de ahorro individual con solidaridad y
Prima Media con prestación definida, siempre que hayan cotizado un mínimo de 750 semanas, sean hombres
mayores de 52 años, o mujeres mayores de 47 años
Una vez se solicite el respectivo traslado, las administradoras de pensiones deberán emitir al afiliado por
escrito el concepto de la doble asesoría, respetando el principio de la libertad informada, con el fin que el
afiliado tenga certeza y claridad sobre la conveniencia de permanecer en el régimen pensional que se
encuentra o definitivamente se dé el respectivo traslado. Es obligación por parte de las administradoras de
pensiones emitir el respectivo concepto dentro de los 20 días hábiles siguientes a la petición de traslado.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y los Fondos de Pensiones podrán hacer uso de
las tecnologías de información y Comunicación para agilizar las asesorías que tenga como fin el traslado de
afiliados de los que habla el presente parágrafo.
Artículo 2° Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
H.R. JUAN CARLOS WILLS OSPINA
R l
1.- Competencia.
De conformidad con los artículos 48, 53 y 150 numeral 1 de la Constitución Política, el Congreso de la
República es competente para proferir leyes en materia de Seguridad Social en Pensiones.
2.- Objeto del Proyecto.
El presente proyecto de ley tiene por objeto restablecer los derechos que le fueron conculcados a un grupo
significativo de ciudadanos, preponderantemente de los sectores sociales más vulnerables, al omitirse la
obligación constitucional de brindarles la doble asesoría previa a la decisión de afiliación o traslado entre
regímenes pensionales, permitiendo por un breve lapso ese traslado que se viene tramitando por vía judicial,
con altísimos costos para el Estado, la administración de justicia y los usuarios, siempre que los interesados
cumplan las siguientes condiciones:
- Hombres mayores de 52 años o mujeres mayores de 47 años.
- Que hayan cotizado mínimo de 750 semanas.
3.- Necesidad y conveniencia.
El modelo de Estado consagrado en la Constitución se funda en el respeto de la dignidad humana, la
solidaridad, y la prevalencia del interés general. La promoción de la prosperidad general, la garantía y
efectividad de los derechos y la vigencia de un orden justo, son fines esenciales del Estado y misión de las
autoridades. De otro lado, según el artículo 90 de la Carta, el Estado es responsable por los daños
antijurídicos que le sean imputables.
Colombia adoptó a partir de la Ley 100 de 1193 -vigente desde el 1° de abril de 1994-, un modelo paralelo
de seguridad social en pensiones, caracterizado por la competencia entre regímenes público y privado,
teniendo como principios orientadores la solidaridad, la universalidad, la integralidad, y la protección de todas
las personas en el cubrimiento de los riesgos socialmente relevantes.
La implementación de ese modelo, no contó desde un principio con los mecanismos que garantizaran la
protección de los usuarios, desde la perspectiva de la oferta adecuada en cantidad y calidad de la información
que debía brindárseles, con el fin de que la toma de decisiones en cuanto a la afiliación o traslado a, o desde,
determinado régimen de pensiones, estuviera precedida de un conocimiento integral, capáz de generar un
consentimiento auténticamente informado.
La deficiencia en el suministro de esa información, o su total ausencia por más de 22 años, generó uno de
los problemas más sentidos en la actualidad por la población, casi siempre de los sectores más vulnerables,
frente al hecho de que, como consecuencia de la ignorancia sobre el funcionamiento de los diferentes
regímenes y sus consecuencias prácticas en el monto y momento de la pensión, tomó la decisión que menos
convenía a sus condiciones de existencia durante la vejez.
La solución de esa inequidad se ha buscado y obtenido parcialmente por la vía judicial. Ello ha
desencadenado un considerable incremento de acciones judiciales en procura del traslado de un régimen
pensional a otro, con un alto costo emocional, económico y social, y la correlativa congestión del aparato
jurisdiccional encargado de resolverlas. Precisamente, esos pronunciamientos judiciales, proferidos por el
tribunal de cierre en materia de justicia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
configuran, hoy por hoy, una sólida línea jurisprudencial que define la calidad de información que debió
brindarse a los usuarios, y reconoce como derecho, y por eso lo ordena en las sentencias, el traslado de
régimen cuando esa asesoría se omitió, o se brindó de manera deficiente. Dice la Corte:
“La información cierta es aquella en la que el afiliado conoce al detalle las
características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias
en las que se encontraría de afiliarse a él. La información suficiente incluye la
obligación de dar a conocer al usuario, de la manera más amplia posible, todo lo
relacionado sobre el producto o servicio que adquiere; por tanto, la suficiencia es
incompatible con informaciones incompletas, deficitarias o sesgadas, que le impidan
al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre su futuro. La información oportuna busca
que esta se transmita en el momento que debe ser, en este caso, en el momento de
la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre
regímenes; la idea es que el usuario pueda tomar decisiones a tiempo”.1
Es absolutamente claro, como se deduce de la jurisprudencia en cita, que el acto jurídico de afiliación o
cambio de régimen, debió estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca
de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes
pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
Para nadie es un secreto que las fórmulas actuariales, cálculos matemáticos y financieros, la dependencia
de los mercados de capitales y las resultantes de las fluctuaciones cambiarias y bursátiles, factores de
incidencia en el cálculo de una mesada pensional en el ámbito de la libre competencia, implican un alto nivel
de complejidad y sofisticación que se encuentra lejos de las posibilidades de comprensión de la inmensa
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1452-2019 del 3 de abril de 2019.
mayoría, requiriéndose para ello altos grados de especialización. Eso imponía la obligación de brindar
ilustración siquiera aproximada, pero sobre todo auténtica y práctica, a los destinatarios del sistema.
Existe entonces, un verdadero e insoslayable deber de brindar un consentimiento informado, entendido como
un procedimiento que garantice, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario
de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de
dar su consentimiento, ha debido recibir información transparente, clara, cierta, comprensible y oportuna.
Solo de esa manera se hubiera respetado el derecho a la igualdad de los usuarios, que no se encontraban
en un plano de equilibrio contractual al momento de exteriorizar su manfestación de voluntad. Al respecto, la
Sala Laboral de la Corte, en sentencia SL19447-2017, precisa lo siguiente:
(…) “Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la
administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer
al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y
condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media
con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado
después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno
de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación
de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando
sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar.
(…) Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con
una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en
complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que
las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no
solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables
actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a
barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales
que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la
administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual,
que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de
información y probatorio a cargo de la primera.”
En pretérita oportunidad, sobre el mismo punto, en la sentencia del 3 de septiembre de 2014, dentro del
radicado 46292, había dicho la misma Alta Corporación:

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