Proyecto de Ley número 066 de 2021 Cámara por el cual se promueven ingresos para la equidad y bienestar social y se dictan otras disposiciones - Ley de Equidad Fiscal - Proyectos Legislativos del Congreso - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 897419458

Proyecto de Ley número 066 de 2021 Cámara por el cual se promueven ingresos para la equidad y bienestar social y se dictan otras disposiciones - Ley de Equidad Fiscal

Número de Iniciativa en la Cámara066/2021
Página 8 Jueves, 5 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 948
PROYECTO DE LEY NÚMERO 066 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se promueven ingresos para la equidad y bienestar social – Ley de Equidad Fiscal.
PROYECTO DE LEY No. ______ DE 2021
“Por medio de la cual se promueven ingresos para la equidad y bienestar social
Ley de Equidad Fiscal”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:
DECRETA
TITULO I
OBJETO
Articulo 1. Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es la obtención de ingresos
para la promoción de la equidad, bienestar social y la reactivación económica en
Colombia.
TITULO II
SOBRETASA DEL IMPUESTO DE RENTA A ENTIDADES FINANCIERAS E
IMPUESTO A GRANDES PATRIMONIOS
Articulo 2. Modifíquese el parágrafo 7º del artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual
quedará así:
PARÁGRAFO 7º. A partir del 1o de enero de 2022 las instituciones financieras
deberán liquidar seis (6) puntos adicionales al impuesto de renta y
complementarios.
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables
a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta
gravable igual o superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por
ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto
sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el
mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo
de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en
dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida
de la población, el recaudo por concepto de sobretasa de que trata este parágrafo
se destinará en un cincuenta por ciento (50%) para la financiación de carreteras y
vías de la Red Vial Terciaria y en otro cincuenta por ciento (50%) a la financiación
los planes y programas sociales requeridos por los estratos 1, 2 y 3 de la población.
El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los
recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos.
El Gobierno nacional establecerá los mecanismos que impidan que el pago de los
recursos adicionales cobrados a las entidades financieras sea trasladado a sus
usuarios.
Articulo 3. Modifíquese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 292-2. Impuesto al patrimonio - Sujetos pasivos. Por los años 2022,
2023, 2024 y 2025, créase un impuesto al patrimonio a cargo de:
1. Las personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades nacionales,
extranjeras y similares, contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, sociedades nacionales,
extranjeras y similares, que no tengan residencia en el país, respecto de su
patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los
tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, sociedades nacionales,
extranjeras y similares, que no tengan residencia en el país, respecto de su
patrimonio poseído indirectamente a través de sucursal o establecimientos
permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados
internacionales y en el derecho interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de
su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto
sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a
acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el
artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como
inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o
petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o
entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el
país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o
personas que sean residentes en Colombia.
Parágrafo 1o. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del
presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y
contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las
obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Parágrafo 2o. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio
señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará
en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.
Articulo 4. Modifíquese el artículo 294-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 294-2. Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera por la
posesión del mismo al 1 de enero del año 2022, cuyo valor sea igual o superior a
cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto
de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del
patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha
menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
Parágrafo. Esta modificación aplica para el impuesto al patrimonio establecido en
la Ley 2010 de 2019, adicionando su base gravable, tarifa y parte de su
destinación.
Articulo 5. Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el
valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y
sociedades nacionales o entidades extranjeras o similares poseído a 1 de enero
de 2022, 2023, 2024 y 2025 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en
esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I
de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2022,
2023, 2024 y 2025 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y
sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor
patrimonial de su casa o apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde
efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no
quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas
u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la
persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del
impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados
en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos
con vocación de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del
impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados
en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos
con vocación de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de
normalización previsto en la presente ley.
PARÁGRAFO 1 o. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base
gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto
en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes
que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor
patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por
el patrimonio bruto a 1 de enero de 2022, 2023, 2024 y 2025.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio
determinado en el año gravable 2023, sea superior a aquella determinada en el
año 2022, la base gravable para el año 2023 será la menor entre la base gravable
determinada en el año 2022 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la
inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el
año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el
año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada
en el año 2023, es inferior a aquella determinada en el año 2022, la base gravable
para el año 2023 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2022
disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el
Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente
anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
Para efecto de determinar la base gravable de los años 2024 y 2025 se utilizarán
las mismas reglas anotadas con relación al año 2023 y 2024 respectivamente.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país
que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable
corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de
conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos
y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un
establecimiento permanente durante un año o período gravable, se deberá
elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual
se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal
involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento
permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el
establecimiento permanente o sucursal forma parte.
Articulo 6. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
ARTÍCULO 296-2. Tarifa y destinación. La tarifa del impuesto al patrimonio es:
Gaceta del Congreso 948 Jueves, 5 de agosto de 2021 Página 9
- Del 1% por cada año, para patrimonios que estén entre los 5000 y hasta 10.000
millones de pesos, del total de la base gravable establecida, de conformidad con
el artículo 295-2 de este Estatuto.
- Del 1,5% por cada año, para patrimonios sean superiores a 10.000 y hasta 20.000
millones de pesos, del total de la base gravable establecida, de conformidad con
el artículo 295-2 de este Estatuto
- Del 2% por cada año, para patrimonios que sean superiores a 20.000 y hasta
50.000 millones de pesos, del total de la base gravable establecida, de
conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.
- Del 3% por cada año, para patrimonios superiores a 50.000 millones de pesos,
del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de
este Estatuto.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida
de la población, el cien (100%) los recursos que se recauden con la presente
modificación se destinará a la financiación de planes y programas sociales
requeridos por los estratos 1, 2 y 3 de la población.
Modifíquese el artículo 297-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 297-2. Causación. La obligación legal del impuesto al patrimonio se
causa el 1 de enero de 2022, el 1 de enero de 2023, el 1 de enero de 2024 y el 1
de enero de 2025.
TITULO III
MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN SALUD Y ADOPCIÓN DEL IMPUESTO NACIONAL
AL CONSUMO DE PRODUCTOS COMESTIBLES Y BEBIBLES
ULTRAPROCESADOS
Articulo 7. Objeto del impuesto. El objeto de la presente ley consiste en contribuir a
la protección y garantía del derecho fundamental y autónomo a la salud, crear y promover
políticas, estrategias, programas y lineamientos que impacten de forma positiva la salud
pública de Colombia, así como obtener recursos para financiar el sistema de seguridad
social en salud.
Articulo 8. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se adopta la
siguiente definición:
Edulcorantes diferentes a los azúcares. Se entiende por edulcorantes
diferentes a azúcares los aditivos que dan un sabor dulce a los alimentos, incluidos
los edulcorantes artificiales no calóricos (por ejemplo, aspartame, sucralosa,
sacarina y potasio de acesulfamo), los edulcorantes naturales no calóricos (por
ejemplo, estevia) y los edulcorantes calóricos tales como los polialcoholes (por
ejemplo, sorbitol, manitol, lactitol e isomalt). Esta categoría no incluye los jugos de
fruta, la miel ni la panela.
Productos comestibles y bebibles ultraprocesados. Los productos
ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias
derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. En sus
formas actuales, son inventos de la ciencia y la tecnología de los alimentos
industriales modernas. La mayoría de estos productos contienen pocos alimentos
enteros o ninguno. Vienen listos para consumirse o para calentar y, por lo tanto,
requieren poca o ninguna preparación culinaria. Algunas sustancias empleadas
para elaborar los productos ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y
azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el
procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la
hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las
proteínas y la “purificación” de los almidones. Numéricamente, la gran mayoría de
los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos
(aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes,
espesantes, espumantes, estabilizadores, “mejoradores” sensoriales como
aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).
Articulo 9. Fortalecimiento de las políticas de salud pública para el control de la
obesidad, el sobrepeso y las Enfermedades Crónicas No Transmisibles asociadas
(ECNT). El Gobierno Nacional, en aras de fortalecer las medidas de salud pública
orientadas a combatir los ambientes obesogénicos, prevenir y controlar la obesidad, el
sobrepeso y las Enfermedades Crónicas No Transmisibles asociadas, así como propiciar
una nutrición saludable, adoptará todas las medidas necesarias para informar
adecuadamente sobre los riesgos para la salud que representa el consumo de bebidas
endulzadas y otros productos comestibles y bebibles ultraprocesados, con cantidad
excesiva de sodio, azúcares libres, grasas saturadas y/o aditivos alimentarios
potencialmente nocivos para la salud; adoptará también las medidas recomendadas a
nivel internacional para prevenir el consumo de productos comestibles y bebibles
ultraprocesados y así mismo, adoptará medidas para promover la producción y consumo
de alimentos saludables.
Articulo 10. Medidas para desincentivar el consumo de productos comestibles y
bebibles ultraprocesados. El Gobierno Nacional establecerá una política de impuestos
saludables para desincentivar el consumo de productos comestibles y bebibles
ultraprocesados. El recaudo de estos impuestos estará destinado a la financiación de la
política pública de control de Enfermedades Crónicas No Transmisibles.
Articulo 11. Programas de educación preventiva en medios masivos de
comunicación a cargo de la nación. La Autoridad Nacional de Televisión o quien haga
sus veces destinará en forma gratuita y rotatoria espacios para la utilización por parte de
las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, orientados a la emisión
de mensajes de prevención del consumo de productos comestibles y bebibles
ultraprocesados, en los horarios de alta sintonía en televisión por los medios ordinarios y
canales por suscripción.
De igual manera se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo de la
Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.
Articulo 12. Los supermercados y grandes superficies deberán discriminar y ubicar de
manera separada los alimentos saludables de los productos comestibles y bebibles
ultraprocesados, los cuales no podrán estar ubicados a la vista de los menores de edad
sin la información preventiva necesaria.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia con base en
estándares técnicos internacionales establecidos por organizaciones como la
Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud y la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
Articulo 13. Pedagogía en Instituciones de Educación Superior. Las instituciones
de Educación Superior Públicas y Privadas y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
deberán realizar campañas pedagógicas sobre nutrición saludable al menos dos (2)
veces al año.
Parágrafo. Las instituciones de que trata este artículo, en caso de que cuenten con
restaurantes, cafeterías, casinos o similares donde se brinde alimentación paga o
gratuita, deberán diseñar e implementar menús y diferentes opciones de alimentación
saludable, donde se discrimine el contenido nutricional ofrecido en cada caso.
De igual modo, al interior de estos lugares se deberán discriminar y ubicar de manera
separada los alimentos saludables de los productos comestibles y bebibles
ultraprocesados.
Articulo 14. Acciones de las entidades públicas. Las entidades públicas de orden
nacional y territorial deberán capacitar y enseñar a sus trabajadores y contratistas que
ejerzan una actividad personal en qué consiste una nutrición saludable. De igual modo,
en caso de que cuenten con restaurantes, cafeterías, casinos o similares donde se brinde
alimentación paga o gratuita, deberán diseñar e implementar menús y diferentes
opciones de alimentación saludable, donde se discrimine el contenido nutricional ofrecido
en cada caso.
De igual modo, deberán realizar campañas pedagógicas de nutrición saludable al menos
dos (2) veces al año.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia con base en
estándares técnicos internacionales establecidos por organizaciones como la
Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud y la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
Articulo 15. Acciones de las personas jurídicas. Las personas jurídicas que tengan
vinculadas cinco (5) o más personas a su nómina deberán capacitar y enseñar a sus
trabajadores en qué consiste una nutrición saludable. De igual modo, en caso de que
cuenten con restaurantes, cafeterías, casinos o similares donde se brinde alimentación
paga o gratuita, deberán diseñar e implementar menús y diferentes opciones de
alimentación saludable, donde se discrimine el contenido nutricional ofrecido en cada
caso.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia con base en
estándares técnicos internacionales establecidos por organizaciones como la
Organización Mundial de la Salud, la Organización Panamericana de la Salud y la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.
Articulo 16. Acciones de las Entidades Prestadoras de Salud, Institutos
prestadores de Salud y las Aseguradoras de Riesgos Laborales. El Ministerio de
Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo establecerán las acciones de salud
preventivas que deben desarrollar las Entidades Prestadoras de Salud, los Institutos
Prestadores de Salud y las Aseguradoras de Riesgos Laborales sobre la necesidad de
tener una nutrición saludable.
Será responsabilidad del Gobierno Nacional implementar campañas generales de
información y educación a la población sobre los efectos nocivos del consumo de
comestibles y bebibles ultraprocesados y brindar asesoría y desarrollar programas para
desestimular el consumo de estos productos.
Parágrafo 1. Las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del
Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las Entidades Responsables de los
regímenes de excepción de que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647
de 2001, deberán identificar el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa
población los riesgos para su salud por el hábito de consumir productos comestibles y
bebibles ultraprocesados y brindarle al usuario los servicios del POS que le ayuden a
manejar el factor de riesgo.
Parágrafo 2. Las IPS y las EPS que detecten este factor de riesgo tendrán la obligación
de informarles a sus usuarios de estos servicios.
Parágrafo 3. Corresponde a los Administradores de Riesgos Profesionales desarrollar
estrategias para brindar, permanentemente, información y educación a sus afiliados para

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR