Proyecto de ley número 097 de 2022 Cámara, por medio de la cual se modifica el Régimen Salarial de los Congresistas de la República y se modifica la Ley 4ª de 1992 - Proyectos Legislativos del Congreso - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 921928363

Proyecto de ley número 097 de 2022 Cámara, por medio de la cual se modifica el Régimen Salarial de los Congresistas de la República y se modifica la Ley 4ª de 1992

Número de Iniciativa en la Cámara097/2022
Página 30 Jueves, 25 de agosto de 2022 G 960
[4] ORTIZ PUENTES, María Camila; ROJAS
RIVERA, Angye Katherine.
Formulación y evaluación de una empresa productora
y comercializadora de cuadernos a base de colillas de
cigarrillo recicladas en la ciudad de Bogotá. 2021.
[5] Ministerio de Salud de Argentina, s. f.
[6] Ministerio de Salud Argentina, s. f.
[7] NOVOTNY, Thomas E.; SLAUGHTER, Elli.
Tobacco product waste: an environmental approach to
reduce tobacco consumption. Current environmental
health reports, 2014, vol. 1, No. 3, p. 208-216.
* * *
PROYECTO DE LEY NÚMERO 097 DE 2022
CÁMARA
por medio de la cual se modica la Ley 4ª de 1992
con el objeto de establecer los criterios a los cuales
se debe sujetar el Gobierno nacional para jar los
gastos de representación y las primas de los miembros
del Congreso.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer los criterios a los cuales se debe sujetar el
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y las primas de los miembros del Congreso en virtud
de las competencias establecidas en el artículo 150,
numeral 19, literal e) de la Constitución y los principios
constitucionales de remuneración proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo, equidad, progresividad,
solidaridad y prevalencia del interés general.
Artículo 2°. Adiciónese un (1) parágrafo al artículo 2°
de la Ley 4ª de 1992, el cual quedará así:
Artículo 2°       
prestacional de los servidores enumerados en el artículo
anterior, el Gobierno nacional tendrá en cuenta los
siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los
servidores del Estado tanto del régimen general, como
de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán
desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera administrativa y la
ampliación de su cobertura;
c) La concertación como factor de mejoramiento
de la prestación de los servicios por parte del Estado y de
las condiciones de trabajo;
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la administración pública;
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f) La competitividad, entendida como la capacidad
de ajustarse a las condiciones predominantes en las
actividades laborales;
g) La obligación del Estado de propiciar una
capacitación continua del personal a su servicio;
h) La sujeción al marco general de la política
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i) La racionalización de los recursos públicos y su
disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales
para cada organismo o entidad;
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza
de las funciones, sus responsabilidades y las calidades
exigidas para su desempeño;
k) El establecimiento de rangos de remuneración
para los cargos de los niveles profesional, asesor,
ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la
Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción
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de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios,
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ll) El reconocimiento de gastos de representación y
de salud y de primas de localización, de vivienda y de
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la Rama Legislativa.
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reconocimiento de los gastos de representación o las
primas para los miembros del Congreso nacional de las
que habla el presente artículo no solo deben acreditarse
de forma general al momento en que el Gobierno expida
la regulación de la materia. Estas circunstancias, así
como la necesidad de su reconocimiento para el ejercicio
de las funciones del Congreso, también se deberán
acreditar mensualmente, de forma individual por cada
Congresista, de conformidad con los criterios y valores
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una vez expedida la norma que los reconoce. Para el
reconocimiento individual de los gastos de representación
se deberá acreditar la asistencia presencial a las sesiones
y en ningún caso podrán superar el 60% del sueldo básico
vigente al momento de la promulgación de la presente
ley.
Artículo 3°. Adiciónese un (1) parágrafo transitorio al
artículo 8° de la Ley 4ª de 1992, el cual quedará así:
Artículo 8°. El Gobierno nacional, en desarrollo de
la presente ley, determinará dentro de los diez(10) días
siguientes a su vigencia, la asignación mensual de los
miembros del Congreso nacional, a partir de la cual se
La asignación mensual de que trata el presente
artículo se aplicará en forma exclusiva a los miembros del
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al primero (l°) de enero de 1992.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno nacional, en
desarrollo de la presente ley, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su promulgación, adecuará el reconocimiento
de los gastos de representación y las primas de los
miembros del Congreso del Congreso nacional, a lo
dispuesto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la
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sueldo básico vigente y tendrá efectos a partir del veinte
(20) de julio del año 2022, sin perjuicio de la continuidad
de la aplicación del artículo 187 de la Constitución
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 4ª de
1992, el cual quedará así:

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