Proyecto de ley número 102 de 2022 , por medio del cual se modifica la Ley 488 de 1998 en relación con el Impuesto sobre Vehículos Automotores - 25 de Agosto de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 910172380

Proyecto de ley número 102 de 2022 , por medio del cual se modifica la Ley 488 de 1998 en relación con el Impuesto sobre Vehículos Automotores

Fecha de publicación25 Agosto 2022
Número de Gaceta961
G961 Jueves, 25 de agosto de 2022 Página 15
PROYECTO DE LEY NÚMERO 102 DE 2022
por medio del cual se modica la Ley 488 de
1998 en relación con el Impuesto sobre Vehículos
Automotores.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
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el Impuesto Sobre Vehículos Automotores.
Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo el artículo
140 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Artículo 140. Hecho generador. Constituye
hecho generador del impuesto, la propiedad o
posesión de vehículos gravados.
Parágrafo. En los departamentos, municipios o
distritos en los que se encuentren vigentes normas
de restricción del tránsito o circulación de vehículos
en la totalidad del territorio de su jurisdicción o
en parte de ella, así como en las áreas o regiones
metropolitanas, cuando fuere el caso, se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero del
artículo 144 de esta Ley para la liquidación del
impuesto.
Artículo 3°. Adiciónense 3 parágrafos al artículo
144 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Artículo 144. Causación. El impuesto se causa el
1° de enero de cada año. En el caso de los vehículos
automotores nuevos, el impuesto se causa en la
fecha de solicitud de la inscripción en el registro
terrestre automotor, que deberá corresponder con la
fecha de la factura de venta o en la fecha de solicitud
de internación.
Parágrafo 1°. En los departamentos, municipios
o distritos en los que se encuentren vigentes normas
de restricción del tránsito o circulación de vehículos
en la totalidad del territorio de su jurisdicción o
en parte de ella, así como en las áreas o regiones
metropolitanas, cuando fuere el caso, se descontarán
del período de causación los días de restricción
vehicular que apliquen para el vehículo de que se
trate.
Parágrafo 2°. En el evento que durante el
período gravable se expidan normas en las entidades
territoriales que aumenten las franjas horarias
de restricción vehicular y el impuesto ya haya
sido declarado, pero aún no haya sido cancelado,
se deberá reliquidar el impuesto a solicitud del
interesado (contribuyente), en los términos del
artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional. En el
caso que el impuesto ya haya sido cancelado por el
contribuyente, éste deberá solicitar la reliquidación
del impuesto, en los términos del artículo 589 del
Estatuto Tributario Nacional y la diferencia podrá ser
objeto de devolución o tomarse como saldo a favor
para el impuesto del siguiente período gravable, a
elección del contribuyente.
Parágrafo 3°. En el evento que durante
el período gravable se expidan normas en las
entidades territoriales que disminuyan o deroguen
la restricción vehicular y el impuesto vehicular ya
haya sido declarado y/o cancelado, no habrá lugar
a la reliquidación del impuesto de dicho período, en
aplicación del principio de seguridad jurídica.
Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su sanción, promulgación y publicación en
el Diario Ocial.
Atentamente,
Página 16 Jueves, 25 de agosto de 2022 G 961

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