Proyecto de Ley número 106 de 2022 Senado, por medio de la cual se crea el fondo de prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia de género - Proyectos Legislativos del Congreso - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 908762282

Proyecto de Ley número 106 de 2022 Senado, por medio de la cual se crea el fondo de prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas víctimas de violencia de género

Número de Iniciativa en el Senado106/2022
Número de Iniciativa en la Cámara322/2023
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 901 Bogotá, D. C., martes, 9 de agosto de 2022 EDICIÓN DE 19 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY NÚMERO 106 DE 2022 SENADO
por medio de la cual se crea el fondo de prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas
víctimas de violencia de género.
PROYECTO DE LEY DE 2022
“POR MEDIO DE LA CUAL SE CREA EL FONDO DE PREVENCIÓN,
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE MUJERES PERIODISTAS VÍCTIMAS DE
VIOLENCIA DE GÉNERO”
EXPOSICIÓN MOTIVOS
La República de Colombia, como parte de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, aprobó dicho instrumento mediante la Ley 16 de 1972 y la
ratificó el 18 de julio de 1978. Posteriormente, consagró en el artículo 93 de la
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por
el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia”.
Ahora bien, con relación a las condenas proferidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, que forma parte de la Convención Americana, la Corte
Constitucional de Colombia se ha pronunciado en relación con la vinculatoriedad
que supone la jurisprudencia emitida por el Corte Interamericana de Derechos
Humanos en casos en contra del Estado colombiano, como señaló en la Sentencia
C-146 de 2021:
“[…] Valor jurídico de la jurisprudencia interamericana. El valor jurídico
de las decisiones de la Corte IDH varían según hubieren sido emitidas
en contra de Colombia o de otro Estado. En el primer escenario,
resulta aplicable lo dispuesto por el artíc ulo 68.1 de la CADH,
según el cual “[l]os Estados Partes e n la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes”. Por tanto, en pr incipio, Colombia debe cumplir
con lo ordenado por la Corte ID H en una sentencia dictada en su
contra. Por el contrario, las sentencias de la Corte IDH en contra de
otros Estados no son vinculantes para Colombia. Sin embargo, la Corte
Constitucional ha reconocido que estas decisiones tienen un importante
valor hermenéutico respecto del contenido y alcance de la CADH y que,
incluso, puede llegar a desvirtuar la cosa juzgada constitucional
siempre que cumpla con los requisitos de la jurisprudencia
constitucional […]”. Negrita fuera del texto original.
En el marco del cumplimiento de las obligaciones internacionales a cargo del
Estado colombiano, en el fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el Caso “Bedoya Lima y otra vs. Colombia en sentencia del 26 de
agosto de 2021, y notificada al Estado el 18 de octubre de 2021, se orde:
17. El Estado creará un Fondo destinado a la financiación de
programas dirigidos a la prevención, protección y asistencia de mujeres
periodistas víctimas de violencia basada en el género, en los términos
de los párrafos 194 a 196 de la presente Sentencia”.
A su turno, los párrafos 194 a 196 del fallo en comento dispuso:
194. En consideración a las violaciones a derechos humanos
determinadas en la presente Sentencia, la Corte ordena la creación de
un Fondo, el cual debe ser destinado a la financiación de programas
dirigidos a la prevención, protección y asistencia de mujeres periodistas
víctimas de violencia basada en género en el ejercicio de su profesión,
así como para la adopción de medidas eficaces de protección para
garantizar la seguridad de las mujeres periodistas que se encuentran
sometidas a un riesgo especial por el ejercicio de su profesión, desde
una perspectiva de género. Dicho Fondo es adicional a cualquier otro
plan o programa actualmente existente, en cabeza de entidades
estatales, dirigido a la protección, asistencia y reparación de las
personas periodistas.
195. La Corte fija en equidad el monto de USD$500,000.00 (quinientos
mil dólares de los Estados Unidos de América) para la constitución del
referido fondo. A principio de cada año el Estado deberá reintegrar las
cantidades ejecutadas en el año anterior hasta completar nuevamente
los USD$500.000. Dicho Fondo será administrado por la entidad que
designe el Estado. En las decisiones sobre los programas que
financiará y la destinación de los recursos deberán participar delegados
de la campaña “No es hora de callar” y de la Fundación para la Libertad
de Prensa.
196. La constitución y entrada en funcionamiento del Fondo en cuestión
deberá ser realizada por el Estado en un período no mayor a 12 meses
a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá
remitir anualmente un informe detallado sobre el estado del Fondo, así
como sobre las acciones ejecutadas con cargo a él, durante cinco años
a partir de la emisión y remisión a la Corte del primer informe”.
Al respecto, es de anotar que la Consejería Presidencial para los Derechos
Humanos y Asuntos Internacionales, en atención al artículo 7° del Decreto 4100
de 2011 y al Decreto 1081 de 2015, convocó una sesión de la Comisión
Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a
realizar el 30 de noviembre de 2021. En dicha sesión, se designaron las entidades
competentes en la ejecución de las órdenes contenidas en la Sentencia de Fondo,
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.

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