Proyecto de ley número 126 de 2021 Senado, por medio de la cual se reconoce a las bandas de marcha y todas sus acepciones como sector cultural, educativo y patrimonio de la Nación; para garantizar los derechos laborales, culturales, educativos tanto de las agrupaciones como de sus directores en Colombia y se crea el Programa Nacional de Bandas de Marcha -Ley José Eulogio Mayorga Gómez - 19 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266023

Proyecto de ley número 126 de 2021 Senado, por medio de la cual se reconoce a las bandas de marcha y todas sus acepciones como sector cultural, educativo y patrimonio de la Nación; para garantizar los derechos laborales, culturales, educativos tanto de las agrupaciones como de sus directores en Colombia y se crea el Programa Nacional de Bandas de Marcha -Ley José Eulogio Mayorga Gómez

Fecha de publicación19 Agosto 2021
Número de Gaceta1022
Página 10 Jueves, 19 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 1022
PROYECTO DE LEY NÚMERO 126 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se reconoce a las bandas de marcha y todas sus acepciones como sector cultural,
educativo y patrimonio de la Nación; para garantizar los derechos laborales, culturales, educativos tanto de
las agrupaciones como de sus directores en Colombia y se crea el Programa Nacional de Bandas de Marcha
–Ley José Eulogio Mayorga Gómez-.
Proyecto de Ley No. ____ de 2021 Senado
“Por medio de la cual se reconoce a las Bandas de Marcha y todas sus acepciones como
sector cultural, educativo y patrimonio de la nación; para garantizar los derechos laborales,
culturales, educativos tanto de las agrupaciones como de sus directores en Colombia y se
crea el Programa Nacional de Bandas de Marcha” –Ley José Eulogio Mayorga Gómez-.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer oficialmente a las Bandas de
Marcha con todas sus acepciones como actividad interdisciplinar que contribuye a fomentar la
capacidad musical, artística, escénica y el fortalecimiento de las prácticas colectivas y su
contexto.
Artículo 2. Ámbito de la ley. La presente ley regula lo concerniente a la actividad de las Bandas
de Marcha en todo el territorio colombiano como profesión, sus derechos laborales y
oportunidades de empleo, la difusión del trabajo de las Bandas de Marcha y el régimen
regulatorio y sancionatorio, entre otros. Brindando herramientas para dignificar esta labor por sus
aportes culturales, educativos y recreativos a la Nación.
Parágrafo 1. La presente ley rige para todo tipo de actividades culturales, educativas y
deportivas que, requieran e incluyan las Bandas de Marcha para su realización, bien sean
escénicas, teatrales, audiovisuales y deportivas.
Artículo 3. Director de Banda de Marcha. Son Directores de Banda de Marcha quienes sean
expertos en técnicas de orden cerrado, adaptaciones, creaciones musicales y/o técnicas de
expresión y quienes cumplan funciones de instructor, guía, gestor, orientador, coordinador,
administrador, arreglista, compositor, y supervisor de estas.
Para efectos de esta ley se entiende por Director de Banda de Marcha aquel que acredite alguno
de los siguientes requisitos:
1) Título de técnico, tecnólogo o profesional en música, y Artes afines a la dirección de
Bandas de Marcha. Acreditando dicha formación académica por el Comité de
Acreditación, creado para tal efecto en esta ley.
2) Experiencia de trabajo como Director de Banda de Marcha mayor de cinco (5) años
acumulados, certificados y avalados por el Comité de Acreditación, creado para tal efecto
en esta ley.
3) Combinación entre educación y experiencia laboral. Acreditando una combinación de
educación informal, técnica o tecnológica y experiencia de trabajo artístico y musical
mínimo de cinco (5) años acumulados y certificados avalados por el Comité de
Acreditación, creado para tal efecto en esta ley.
4) Formador empírico, no titulado, que demuestre una trayectoria y experiencia como
mínimo de cinco (5) años en el oficio de coordinador o liderar procesos con las Bandas de
Marcha.
Artículo 4. Contribución artística al Patrimonio Cultural. Las interpretaciones artísticas de
las Bandas de Marcha contribuyen a la construcción de identidad cultural y memoria de la
nación. El trabajo de las Bandas de Marcha debe ser protegido y sus derechos garantizados por el
Estado, por ello, las producciones musicales, teatrales y otras formas de lenguaje escénico o
audiovisual son expresiones del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 5. Programa Nacional de Bandas de Marcha. Créese el Programa Nacional de
Bandas de Marcha, el cual establece un conjunto de medidas para garantizar el ejercicio de las
Bandas de Marcha y sus directores como una profesión en Colombia, protegiendo los derechos
laborales, culturales y educativos como la formación, creación, conservación, desarrollo,
circulación, dotación de vestimenta y difusión de su trabajo por medio de espacios creados para
tal fin.
CAPÍTULO II
PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 6. Las Bandas de Marcha como profesión. La dirección de Bandas de Marcha será
una profesión docente y profesional en Colombia. El Gobierno nacional adoptará las medidas y
mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los profesionales directores de Bandas de
Marcha en beneficio de los mismos y de los bienes culturales de la nación.
Parágrafo 1. El Gobierno nacional fomentará los programas de profesionalización y formación
de los directores de Bandas de Marcha en los diferentes niveles de educación formal y de
educación para el trabajo y el desarrollo humano.
Artículo 7. Créase el Registro Nacional de Directores y Bandas de Marcha. Se crea el
Registro Nacional de Directores y de Bandas de Marcha como instrumento para inscribir,
conservar y actualizar la información de los directores profesionales y las Bandas de Marcha.
Dicho registro será de público acceso.
El Registro Nacional estará a cargo del Comité de Acreditación para Directores de Bandas de
Marcha establecido en la presente ley y estará adscrito al Ministerio de Cultura, quien garantizará
su efectivo funcionamiento y financiación.
Parágrafo 1. El Registro Nacional de Directores y Bandas de Marcha contendrá la información
correspondiente a: nombre e identificación del profesional, estudios técnicos, tecnológicos,
universitarios, de posgrado, perfil profesional, experiencia laboral, estudios relacionados de
educación informal, tipo de acreditación dada por el Comité conforme a los requisitos del artículo
3 de esta ley, y demás información que contemple el Comité de Acreditación en su
reglamentación.
Parágrafo 2. Para los efectos de esta ley, el Director debe estar inscrito en el registro como
requisito indispensable para ser contratado y reconocido como director profesional en Banda de
Marcha.
Parágrafo 3. Autorícese al Gobierno nacional para que en cumplimiento de los artículos 341 y
345 de la Constitución Política de 1991 incorpore dentro del Presupuesto General de la Nación
las partidas presupuestales necesarias, con el fin de que se lleve a cabo la implementación y
funcionamiento del Registro Nacional de Directores y Bandas de Marcha.
Artículo 8. Creación del Comité de Acreditación para directores de Bandas de Marcha. Con
el objetivo de acreditar la gestión de los docentes como Directores de Bandas de Marcha se crea
el Comité de Acreditación para Directores de Bandas de Marcha conformado por:
- Cinco (5) delegados de la Federación Colombiana de Bandas de Marcha, como ente rector
de las bandas de marcha, adscrito al Ministerio de Cultura y Ministerio de Educación
Nacional,
- Un (1) representante del Ministerio de Educación,
- Un (1) representante del Ministerio de Cultura.
Artículo 9. Funciones del Comité de Acreditación. El Comité de Acreditación tendrá como
funciones principales las siguientes:
1. Gestionar ante las entidades correspondientes; Ministerio de Educación, Ministerio de
Cultura, Sena y Instituciones de Educación Superior (IES) la creación de programas de
profesionalización como directores de Bandas de Marcha. Estos programas estarán
avalados por el Ministerio de Educación.
2. Verificar y certificar los requisitos contemplados en el artículo 3 de la presente ley.
3. Coordinar el Registro Nacional de Directores y Bandas de Marcha.
4. Reglamentar de manera concertada todas las actividades con sus miembros; su
funcionamiento, y demás actividades relacionadas.
5. Avalar los procesos de expedición de Tarjeta de Aptitud profesional y reconocimiento de
Directores previstos en esta ley.
6. Emitir las normas y reglamentación para el debido funcionamiento técnico de las Bandas
de Marcha y sus actividades.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS DIRECTORES DE BANDAS DE MARCHA
Artículo 10. Recursos Para la creación del Programa Nacional de Bandas de Marcha. La
subcuenta que se crea a favor de Las Bandas de Marcha tendrá las siguientes fuentes de recursos:
1) El 100% Creación de la Estampilla Pro Marcha; esta deberá llevar la imagen del Maestro
José Eulogio Mayorga Gómez Como principal gestor de los procesos de formación en las
bandas de Marcha en Colombia.
2) El 0,5 % de lo recaudado por La realización de eventos culturales (conciertos, festivales,
concursos, fiestas regionales) a nivel local regional nacional o internacional.
3) El 0,5% de lo recaudado por producción y venta de licores y tabaco.
4) El 10% de los recursos de la Subcuenta de Solidaridad, contemplados en el artículo 27 de
la Ley 100.
Artículo 11. Oportunidades de Empleo para Directores de Bandas de Marcha. Créese dentro
de los seis (06) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una Mesa de Trabajo
liderada por el Ministerio del Trabajo, la cual tendrá como objetivo construir de manera
concertada con la Federación Colombiana de Bandas de Marcha, organizaciones representativas
del sector y el Comité de Acreditación, la política pública que incentive la profesionalización y
dignificación laboral de los directores inscritos en el Registro Nacional de Directores y Bandas de
Marcha.
Parágrafo 1. El Ministerio de Trabajo reglamentará la estructura, composición, periodicidad y la
agenda de que se desarrollara por parte de la Mesa de Trabajo y tendrá la obligación de presentar
informes anuales al Congreso de la República sobre las medidas adoptadas para la
profesionalización y dignificación laboral de los directores e integrantes de las Bandas de
Marcha.

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