Proyecto de ley número 140 de 2022 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 1335 de 2009 y se dictan otras disposiciones - 25 de Agosto de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 910552860

Proyecto de ley número 140 de 2022 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 1335 de 2009 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación25 Agosto 2022
Número de Gaceta968
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 968 Bogotá, D. C., jueves, 25 de agosto de 2022 EDICIÓN DE 51 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
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I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 140 DE 2022
CÁMARA
por medio del cual se modica la Ley 1335 de 2009
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley
1335 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley
es contribuir a garantizar los derechos a la salud de
los habitantes del territorio nacional, especialmente
de los menores de dieciocho (18) años de edad y
la población no fumadora, regulando el consumo,
venta, publicidad y promoción de los productos de
tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y
los dispositivos necesarios para su funcionamiento;
así como la creación de programas de salud y
educación tendientes a contribuir a la disminución
de su consumo, abandono de la dependencia del
consumidor de productos de tabaco, sucedáneos
o imitadores y se establecen las sanciones
correspondientes a quienes contravengan las
disposiciones de esta ley.
Parágrafo. Para los efectos de la presente ley,
cuando se utilice la expresión “libre de humo” se
entenderá que comprende tanto el humo como el
aerosol que produzcan los productos de tabaco,
sus derivados, sucedáneos o imitadores y los
dispositivos necesarios para su funcionamiento. De
igual forma, la expresión “productos de tabaco y sus
derivados” se entenderá que abarca a los productos
de tabaco que incluyen cigarrillos, derivados de
productos de tabaco, sucedáneos o imitadores, los
cuales incluyen Productos de Tabaco Calentado
(PTC), Sistemas Electrónicos de Administración
de Nicotina (SEAN), e imitadores, que incluyen
Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), así
como los dispositivos e insumos que resulten
indispensables para su adecuado consumo como es
el caso de los dispositivos calentadores.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley
1335 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 2°. Prohibición de Vender Productos
de Tabaco a Menores de Edad. Se prohíbe a toda
persona natural o jurídica la venta, directa e indirecta,
de productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos
o imitadores y los dispositivos necesarios para su
funcionamiento, en cualquiera de sus presentaciones,
a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda,
el vendedor deberá solicitar que cada comprador de
tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de
edad.
Parágrafo 1º. Es obligación de los vendedores y
expendedores de productos de tabaco, sus derivados,
sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios
para su funcionamiento, indicar con un anuncio claro
y destacado al interior de su local, establecimiento
o punto de venta la prohibición de la venta de
productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos
o imitadores y los dispositivos necesarios para su
funcionamiento a menores de edad.
Este anuncio en ningún caso hará mención
a marcas, empresas o fundaciones de empresas
tabacaleras o comercializadoras de derivados,
sucedáneos e imitadores; ni empleará logotipos,
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alguna de ellas.
Parágrafo 2°. Las autoridades competentes
realizarán procedimientos de inspección,
vigilancia y control a los puntos de venta, local,
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cumplimiento de esta disposición.
Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de máquinas
expendedoras o dispensadores mecánicos de
productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos
Página 2 Jueves, 25 de agosto de 2022 G 968
o imitadores y los dispositivos necesarios para su
funcionamiento, en lugares y puntos de venta en
los cuales hay libre acceso de personas menores de
dieciocho (18) años.
Se debe garantizar que los productos de tabaco,
sus derivados, sucedáneos o imitadores y los
dispositivos necesarios para su funcionamiento no
sean accesibles desde los estantes al público sin
ningún tipo de control.
Artículo 3º. Modifíquese el artículo 4° de la Ley
1335 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 4°. Se prohíbe la fabricación y
comercialización de dulces, refrigerios, juguetes
u otros objetos que tengan forma de productos de
tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los
dispositivos necesarios para su funcionamiento, y
puedan resultar atractivos para personas menores de
dieciocho (18) años.
Artículo 4º. Modifíquese el artículo 8° de la Ley
1335 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 8°. Programas Educativos para
Evitar el Consumo y Procurar el Abandono. Las
personas menores de dieciocho (18) años deberán
recibir los conocimientos y asistencia institucional
educativa bajo los principios de salud pública sobre
los efectos nocivos del tabaquismo, la incidencia
de enfermedades, la discapacidad prematura y
la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a
la exposición del humo de tabaco, tanto de los
fumadores activos como pasivos. Adicionalmente,
deberán recibir información completa y adecuada
sobre los riesgos relacionados con los componentes
de los productos de tabaco, sus derivados,
sucedáneos o imitadores y los dispositivos
necesarios para su funcionamiento. Para esto el
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de educación preescolar, primaria, secundaria,
media, superior, de educación para el trabajo y el
desarrollo humano, para la prevención y control del
tabaquismo y en general el consumo de productos
de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y
los dispositivos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 9° de la Ley
1335 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 9°. Programas de Educación
Preventiva en Medios Masivos de Comunicación
a Cargo de la Nación. La Comisión de Regulación
de Comunicaciones destinará en forma gratuita
y rotatoria espacios para la utilización por parte
de las entidades públicas y Organizaciones No
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interés, orientados a la emisión de mensajes de
prevención contra el consumo de productos de
tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y
los dispositivos necesarios para su funcionamiento,
en los horarios de alta sintonía en televisión por
los medios ordinarios y canales por suscripción.
De igual manera se deberá realizar la destinación
de espacios que estén a cargo de la Nación para la
difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras
radiales.
Artículo 6º. Modifíquese el artículo 13 de la Ley
1335 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 13. Empaquetado y Etiquetado. El
empaquetado y etiquetado de productos de tabaco, sus
derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos
necesarios para su funcionamiento no podrán: a) ser
dirigidos a personas menores de dieciocho (18) años
o ser especialmente atractivos para estos; b) sugerir
que consumir productos de tabaco, sus derivados,
sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios
para su funcionamiento, contribuye al éxito atlético
o deportivo, la popularidad, al éxito profesional, al
éxito sexual, a la reducción del riesgo o a la cesación
de consumo de productos de tabaco; c) contener
publicidad falsa o engañosa recurriendo a expresiones
tales como cigarrillos “suaves”, “ligeros”, “light”,
“mild”, “bajo en alquitrán, nicotina y monóxido
de carbono”, o incluir “puede” para referirse a la
nocividad del producto.
Parágrafo 1º. En todos los productos de tabaco,
sus derivados, sucedáneos o imitadores y los
dispositivos necesarios para su funcionamiento,
se deberá expresar, clara e inequívocamente, en la
imagen o en el texto, según sea el caso y de manera
rotativa y concurrente, frases de advertencia y
pictogramas, cuya rotación se hará, como mínimo
anualmente, según la reglamentación que expida el
Ministerio de Salud y Protección Social.
En los empaques de productos de tabaco, sus
derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos
necesarios para su funcionamiento, comercializados
en el país, dichas frases de advertencia y pictogramas
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las dos (2) caras principales, ocupando el setenta por
ciento (70%) del área de cada cara; el texto será en
castellano en un recuadro de fondo blanco y borde
negro con tipo de letra Helvética 14 puntos en Negro,
que será ubicado paralelamente en la parte inferior
del empaque.
Parágrafo 2°. Todas las cajetillas y empaques
de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados,
sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios
para su funcionamiento tendrán un empaque neutro.
Esto es una forma de embalaje que estandariza las
características en cuanto a color, tipos de letras, formas,
distintivos, logotipos y cualquier otro elemento de la
imagen de la marca en el empaquetado, envoltorio,
así como en el etiquetado de los productos de tabaco,
sus derivados, sucedáneos o imitadores, incluyendo
a los dispositivos necesarios para su funcionamiento.
Además, elimina toda la información publicitaria y
promocional.
Parágrafo 3°. Todas las cajetillas y empaques
de cigarrillos, productos de tabaco, sus derivados,
sucedáneos o imitadores y los dispositivos
necesarios para su funcionamiento, así como los
dispositivos e insumos que resulten indispensables
para su adecuado consumo, utilizados para la entrega
      
ser comercializados en Colombia deberán incluir
en una de las caras laterales el país de origen y la
palabra “importado para Colombia”, escritos en letra

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