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Proyecto de ley número 144 de 2021 Senado, por medio del cual se modifica el artículo 66 de la Ley 1709 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación27 Agosto 2021
Número de Gaceta1099
Gaceta del Congreso 1099 Viernes, 27 de agosto de 2021 Página 7
PROYECTO DE LEY NÚMERO 144 DE 2021 SENADO
por medio del cual se modica el artículo 66 de la Ley 1709 y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY NO. _____ DE 2021
Por medio del cual se modifica el artículo 66 de la ley 1709 y se dictan otras
disposiciones
***
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 66 de la ley 1709 el cual quedará así:
Artículo 66. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) implementará el
modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, bajo la custodia y
vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, regulado mediante la
resolución 5159 de 2015, y modificada mediante la resolución 3195 de 2016, financiado con
recursos del Presupuesto General de la Nación.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) será la responsable de la
adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial
de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales
se prestará la atención intramural, conforme a lo que establezca el modelo de atención en
salud del que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 1: El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad,
como cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística,
sin personería jurídica, constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación, será
administrado por el INPEC para garantizar la prestación de servicios de salud a las PPL bajo
su custodia y vigilancia, para su cumplimiento el INPEC gestionará y operará el servicio de
salud por medio de la dirección de atención en salud.
PARÁGRAFO 2: Los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad, se invertirán para la prestación de servicios de salud de manera integral incluyendo
los gastos administrativos para el adecuado funcionamiento y mantenimiento de la operación.
El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes
objetivos:
1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto
General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las
personas privadas de la libertad.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades
de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la
prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.
4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas
Privadas de la Libertad cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.
PARÁGRAFO 3: El Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, actualizarán el modelo de atención en salud para la óptima
prestación de los servicios de salud a la población Privada de la libertad cada dos años.
ARTÍCULO 2. Créase la Dirección de Salud en el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario - INPEC, que estará a cargo de la administración de los recursos del fondo
Nacional de salud de las personas privadas de la Libertad y la implementación del modelo de
atención en salud para la población privada de la libertad, bajo la custodia y vigilancia del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
ARTÍCULO 3. El INPEC adoptará y adaptará las políticas que en materia de salud expida
el Ministerio de Salud y Protección Social que permitan el desarrollo del programa en salud
penitenciaria orientado a garantizar la articulación y coordinación del proceso, el cual estará
orientado por el modelo de atención en salud.
PARÁGRAFO 1. El INPEC implementará todas las políticas y planes en salud expedidas
por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre ellos; el plan nacional para la prevención
y atención de la conducta suicida, la política nacional de salud mental, el plan nacional para
la promoción de la salud, la prevención, y la atención del consumo de sustancias psicoactivas
2014 2021 así como las acciones de prevención, promoción y detección de la enfermedad
para toda la población privada de libertad.
ARTÍCULO 4. La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al régimen
contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo
familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a
dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos, podrán conservar
su vinculación a un plan voluntario de salud. En estos casos, las entidades promotoras de
salud -EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y el
INPEC deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos necesarios, para viabilizar
lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud
de la población privada de libertad a cargo del INPEC.
ARTÍCULO 5. De los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
Libertad, se deberá desarrollar el módulo en salud compatible y ejecutable con el aplicativo
Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -
SISIPEC, que garantice el manejo integral de la información generada durante la prestación
del servicio de salud intramural.
ARTÍCULO 6. La USPEC será el encargado de realizar el mantenimiento de áreas y compra
de equipos biomédicos y el mantenimiento de estos como lo indica la norma.
ARTÍCULO 7. Régimen de Transición. La Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios (USPEC) continuará ejerciendo las funciones escindidas hasta que el INPEC
entre en operación con las funciones que le traslada esta ley, lo cual deberá ocurrir dentro de
los seis (6) meses siguientes a la expedición de la misma.
ARTÍCULO 8. Adopción de la Planta de Personal. El Gobierno Nacional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales procederá a adoptar la planta de personal que
requiera el INPEC para asumir las funciones que le discierne esta ley dentro de los seis (6)
meses siguientes a la expedición de la misma. A estos empleos se les aplicará el régimen
general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.
ARTÍCULO 7. Reglamentación. El gobierno nacional reglamentará la presente ley dentro
de los seis (6) meses siguientes a su expedición, sin perjuicio de la aplicación inmediata de
las disposiciones aquí contenidas.
ARTÍCULO 8. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
WILSON NEBER ARIAS CASTILLO
Senador de la República
Polo Democrático Alternativo
PROYECTO DE LEY NO. _____ DE 2021
Por medio del cual se modifica el artículo 66 de la ley 1709 y se dictan otras
disposiciones
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EXPOSICION DE MOTIVOS
I. ANTECEDENTES LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
EN LAS CÁRCELES.
Existe una normatividad en el plano internacional que obliga a los Estados, partiendo del
principio universal de que todos los seres humanos son dignos e iguales ante la ley, a
garantizar la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad (en
adelante PPL1). Esto se puede sintetizar en la Declaración Universal de los Derechos
el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas (Nelson Mandela). Y en el plano nacional,
La Sentencia T-588 de 2014 de la Corte Constitucional clasifican en tres categorías los
derechos fundamentales de las PPL: primera, “los derechos que se mantienen incólumes o
intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre
sometido al encierro. Estos derechos son inherentes a la naturaleza humana, tales como la
vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre
otros”; segunda, “los derechos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso
para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad
personal)”; y tercera, “derechos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena
impuesta (como la libertad física y la libre locomoción)2. Es decir, la atención integral en
salud, según la primera categoría, es un derecho que se mantiene incólume o intacto para
cualquier persona que haya sido privada de su libertad y constituye una de las
responsabilidades del Estado, desde el mismo momento en el que dicha persona quede en
custodia de las instituciones penitenciarias y carcelarias.
Para los propósitos de este proyecto de ley, no tiene relevancia para estos antecedentes aludir
a la situación de salud en las cárceles y su normatividad antes de la constitución de 1991; por
lo cual nos centraremos en el periodo que inicia desde la expedición de ley 65 de 1993 hasta
la actualidad de la ley 1709 de 2014. La primera expidió el código penitenciario y carcelario,
el cual tiene un capítulo exclusivo que regula el servicio de sanidad al interior de las cárceles,

1 Las siglas -PPL-, también se refieren a Personal Privado de la Libertad, Población Privada de la Libertad o
Persona Privada de la Libertad.
2 http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/2017/170213-plegable-carceles-
web.pdf

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