Proyecto de ley número 144 de 2022 Cámara, por la cual se brindan condiciones para facilitar el acceso al Sistema General de Riesgos Laborales a la población de recuperadores ambientales del país - 25 de Agosto de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 910552792

Proyecto de ley número 144 de 2022 Cámara, por la cual se brindan condiciones para facilitar el acceso al Sistema General de Riesgos Laborales a la población de recuperadores ambientales del país

Fecha de publicación25 Agosto 2022
Número de Gaceta968
Página 46 Jueves, 25 de agosto de 2022 G 968
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PROYECTO DE LEY NÚMERO 144 DE 2022
CÁMARA
por la cual se brindan condiciones para facilitar el
acceso al Sistema General de Riesgos Laborales a
la población de recuperadores ambientales del país.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto brindar condiciones para facilitar el acceso de
la población de recuperadores ambientales del país
al Sistema General de Riesgos Laborales a través
de las organizaciones que los agrupen que cuenten
con registro vigente ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 2°. Denición. Para efectos de esta ley
se entenderán por recuperadores ambientales, las
personas naturales que derivan el sustento propio y
familiar de la práctica habitual de las actividades de
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de residuos sólidos para su posterior reincorporación
en el ciclo económico productivo como materia
prima, que hagan parte de una organización con
registro vigente ante la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 3°. Modifíquese el literal b) del artículo
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el artículo 13 del Decreto ley 1295 de 1994, el cual
quedará así:
b) En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y los informales,
diferentes de los establecidos en el literal a) del
presente artículo, podrán cotizar al Sistema de
Riesgos Laborales siempre y cuando coticen también
al régimen contributivo en salud y de conformidad
con la reglamentación que para tal efecto expida
el Ministerio de Salud y Protección Social en
coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que
se establecerá el valor de la cotización según el tipo
de riesgo laboral al que está expuesta esta población.
Los recuperadores ambientales podrán cotizar al
Sistema de Riesgos Laborales sin que sea requisito
para ello la cotización al régimen contributivo en
salud, de conformidad con la reglamentación que
para tal efecto expida el Ministerio de Salud y
Protección Social en coordinación con el Ministerio
del Trabajo en la que se establecerá el valor de la
cotización según el tipo de riesgo laboral, de acuerdo
con lo dispuesto en el Decreto 1607 de 2002 o las
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Artículo 4°. Aliación    
General de Riesgos Laborales de los recuperadores
ambientales se hará a través de las organizaciones
que los agrupen, que cuenten con registro vigente
ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Artículo 5°. Relación laboral. La aplicación de
lo dispuesto en la presente ley no genera relación
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entre las organizaciones y los recuperadores
agrupados.
Artículo 6°. Pago de la cotización. El pago de la
cotización al Sistema General de Riesgos Laborales
estará a cargo de los recuperadores ambientales y
se realizará a través de las organizaciones que los
agrupan, conforme al tipo de riesgo establecido
por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL)
según lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.
Artículo 7°. Obligaciones de las ARL. Para
efectos de lo dispuesto en la presente ley, las
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL)
tendrán las siguientes obligaciones:
1. Desarrollar un programa especial de
prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades laborales y promoción de
buenas prácticas, dirigido al sector de
recuperación de residuos con el objetivo de
mejorar los hábitos en el desarrollo de las
actividades y reducir el número y gravedad
de los accidentes laborales y enfermedades
de trabajo asociadas.
2. Eliminar las barreras de acceso de los
recuperadores ambientales al Sistema
General de Riesgos Laborales.
3. Las demás que se establezcan en las normas
que regulen o reglamenten el Sistema
General de Riesgos Laborales.
Artículo 8°. Vigilancia y control. El Ministerio
de Salud y Protección Social, la Superintendencia
Nacional de Salud y la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de
sus competencias, deberán hacer seguimiento,
vigilancia y control al cumplimiento de lo dispuesto
en la presente ley.
Artículo 9°. Evaluación. Una vez cumplidos
dos años de la entrada en vigencia de la presente
ley, y dentro de los seis meses siguientes a
dicha fecha, el Gobierno nacional, a través del
Ministerio de Salud y Protección Social, en
conjunto con la Superintendencia Nacional de
Salud y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios deberán realizar una evaluación de

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