Proyecto de ley número 145 de 2021 Senado, por medio de la cual se realizan modificaciones a la Ley 975 de 2005 y se dictan otras disposiciones - 27 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266316

Proyecto de ley número 145 de 2021 Senado, por medio de la cual se realizan modificaciones a la Ley 975 de 2005 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación27 Agosto 2021
Número de Gaceta1100
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1100 Bogotá, D. C., viernes, 27 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 145 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se realizan modicaciones a la Ley 975 de 2005 y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY No. ______ DE 2020 SENADO
Por medio de la cual se realizan modificaciones a la Ley 975 de 2005 y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar y fortalecer el avance del proceso
penal especial que se adelanta en el marco de la Ley 975 de 2005, con miras al cumplimiento de
los postulados de la justicia transicional, principalmente en favor de la garantía y realización
efectiva de los derechos de las víctimas, como también frente al proceso de reinserción social de
los postulados dentro de los respectivos procesos judiciales.
Artículo 2º. Ámbito de Aplicación de la Ley. La presente ley será aplicable a todas aquellas
personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que figuran como
postuladas dentro del proceso penal especial adelantado en aplicación de la Ley 975 de 2005, o
quienes llegaren a obtener la calidad de postulados en virtud de la presente ley, en aras garantizar
el cumplimiento de los postulados de la justicia transicional, y crear condiciones favorables que
contribuyan a la reconciliación nacional.
Parágrafo 1. Los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley a los que
hace referencia la Ley 975 de 2005, y quienes eventualmente sean beneficiados por las
disposiciones de la presente ley, deberán demostrar ante las autoridades judiciales y
administrativas competentes, su compromiso con el cumplimiento de los requisitos exigidos por
la Ley 975 de 2005, así como también por lo establecido en el respectivo desarrollo
jurisprudencial, principalmente frente a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación integral. Esto incluye la entrega de bienes muebles e inmuebles
ante las instancias competentes, para contribuir a la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados con los delitos imputados a cada postulado en particular, y en general, respecto de
los hechos violentos atribuidos a los grupos dentro de los cuales incurrieron en dichas conductas
delictivas.
Artículo 3º. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 11E del siguiente tenor:
Artículo 11E. Solicitud de readmisión de desmovilizado como postulado del proceso penal
especial de Justicia y Paz. El desmovilizado retirado voluntariamente del proceso penal especial
de Justicia y Paz, y excluido de la lista de postulados; podrá solicitar por una única vez la
readmisión como postulado del proceso penal especial de Justicia y Paz.
La Fiscalía General de la Nación procederá a revisar el caso en cuestión, y escuchará por una
única vez al desmovilizado personalmente o por cualquier medio, sobre las causales que
condujeron a su retiro voluntario del proceso, y la consecuente exclusión de la lista de postulados.
Con posterioridad de dicha sesión, y una vez revisados los documentos relacionados con el retiro
voluntario y de exclusión, procederá la Fiscalía General de la Nación a pronunciarse sobre la
eventual readmisión solicitada.
De considerar la Fiscalía General de la Nación la readmisión del desmovilizado por una sola vez
como postulado al proceso penal especial de Justicia y Paz, éste deberá suscribir expresamente un
acta de compromiso respecto del cumplimiento de todos los requisitos de elegibilidad exigidos en
los artículos 10 y 11 de la presente ley. De manera particular, se verificará que el desmovilizado
no haya cometido ningún delito con posterioridad a su desmovilización colectiva o individual, y,
así mismo, en el acta a suscribir especificará de manera clara su contribución efectiva a la verdad,
la justicia y la reparación de las víctimas, describiendo los bienes muebles e inmuebles que
estaría en disposición de entregar con destino al Fondo de Reparación. Así mismo, y en caso de
que le corresponda, su compromiso respecto a la restitución de tierras despojadas por sí mismo o
por el bloque o grupo al que pertenecía.
El acta motivada de readmisión del desmovilizado será comunicada de manera inmediata a las
autoridades competentes dentro del respectivo proceso penal especial de justicia y paz, y tendrá
carácter vinculante para las mismas, incluyendo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y
el Ministerio de Justicia y del Derecho. De manera particular, se expedirá certificación que
acredite la calidad de postulado dirigida a jueces y fiscales de la justicia penal ordinaria con miras
a dar cumplimiento a la suspensión temporal o definitiva de los procesos ordinarios con base en
lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 975 de 2005.
En lo que se refiere a aquellos exintegrantes de los grupos armados organizados al margen de la
ley que hayan sido excluidos de la lista de postulados de los beneficios del proceso penal especial
de justicia y paz, por incumplimiento de los requisitos de elegibilidad estipulados en los artículos
10 y 11 de la presente Ley 975 de 2005, y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 11A de la
misma ley; podrán solicitar por una única vez la readmisión como postulados de justicia y paz,
para lo cual presentará petición escrita ante el Alto Comisionado para la Paz.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, el Alto Comisionado para la Paz, citará al
peticionario para que personalmente o por cualquier medio virtual que se considere pertinente,
manifieste su opinión sobre las causales que condujeron a la exclusión de la lista de postulados de
dicho proceso. Con posterioridad de esta sesión, y analizado cada caso en particular, se entrará a
evaluar la documentación de la autoridad judicial competente de Justicia y Paz que determinó la
respectiva exclusión, y en caso de que lo considere pertinente solicitará a la misma se pronuncie
sobre la solicitud de readmisión. Igualmente se solicitará concepto al representante del Ministerio
Público que venga actuando dentro del respectivo proceso. Adelantado el trámite anterior,

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