Proyecto de ley número 147 de 2021 Cámara, por medio de la cual se dictan medidas para proteger a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, telefonía celular, internet y televisión, se modifica la Ley 142 de 1992, y se dictan otras disposiciones - Proyectos Legislativos del Congreso - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 883983111

Proyecto de ley número 147 de 2021 Cámara, por medio de la cual se dictan medidas para proteger a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, telefonía celular, internet y televisión, se modifica la Ley 142 de 1992, y se dictan otras disposiciones

Número de Iniciativa en la Cámara147/2021
Página 24 Viernes, 6 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 961
PROYECTO DE LEY NÚMERO 147 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se dictan medidas para proteger a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios,
telefonía celular, internet y televisión, se modica la Ley 142 de 1992, y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY N° ____.
“POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA PROTEGER A LOS
USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, TELEFONÍA
CELULAR, INTERNET Y TELEVISIÓN, SE MODIFICA LA LEY 142 DE 1992, Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto tomar medidas para garantizar
calidad en los servicios públicos, se reglamenta la reconexión de servicios públicos
domiciliarios, estableciendo un límite en el valor de la reconexión y otorgará tres (3)
días hábiles de mora para evitar la suspensión.
Artículo 2. Modifíquese el Artículo 140º de la Ley 142 de 1994 el cual quedará
así:
Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato
por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos
señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en
los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo
caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de
tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas,
medidores o líneas. En todo caso para proceder a la suspensión por incumplimiento
el prestador de los servicios públicos domiciliarios deberá informar al usuario de no
haber recibido el correspondiente pago o su comprobante, comunicación que
deberá ser enviada por el mismo medio o canal por donde allego el recibo o factura
de cobro del servicio, y además deberá informarle al usuario el medio por el cual
debe allegar el respectivo comprobante de pago. El usuario una vez recibida la
anterior comunicación deberá entre los tres (3) días hábiles siguientes al recibo,
allegar el respectivo comprobante de pago, so pena de constituirse en mora y
proceder a la suspensión del servicio.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte
del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
En los casos de suspensión y cobro por la alteración inconsulta y unilateral por parte
del usuario, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios deberá
acreditar ante las Comisiones de Regulación la información y pruebas sobre la
alteración, para así proceder al cobro adicional, con base al consumo estimado por
metodología y previo acompañamiento de las Comisiones de Regulación.
Durante la suspensión, ninguna de las par tes puede tomar medidas que hagan
imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la
causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos
que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
Parágrafo. Para el servicio de agua potable y alcantarillado, las empresas de
servicios públicos domiciliarios solo podrán proceder a la suspensión del servicio
por incumplimiento cuando trascurrido un mes sin que el usuario allá aportado el
respetivo comprobante de pago.
Artículo 3. Modifíquese el Artículo 142º de la Ley 142 de 1994 el cual quedará
así:
Artículo 142. Restablecimiento del Servicio. Para restablecer el servicio, si la
suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, este debe eliminar
su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la
empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las
condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el
suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá
falla del servicio. Las comisiones de regulación fijarán plazos máximos para el
restablecimiento del servicio, teniendo en cuenta las características de cada
servicio.
Para la liquidación y pago de todos los gastos de reconexión dentro de los
servicios públicos domiciliarios, que pueden establecer este cobro, este no podrá
exceder a un día del Salario Mínimo Legal vigente (SMLV).
Artículo 4. Suspensión por incumplimiento dentro de los servicios de
telefonía celular, internet y televisión. El incumplimiento del contrato por parte del
suscriptor o usuario da lugar a la suspensión de los servicios de telefonía celular,
internet y televisión en los eventos señalados en las condiciones uniformes del
contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo
caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de
tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas,
medidores o líneas. En todo caso para proceder a la suspensión por incumplimiento
el prestador de los servicios públicos domiciliarios deberá informar al usuario de no
haber recibido el correspondiente pago o su comprobante, comunicación que
deberá ser enviada por el mismo medio o canal por donde allego el recibo o factura
de cobro del servicio, y además deberá informarle al usuario el medio por el cual
debe allegar el respectivo comprobante de pago. El usuario una vez recibida la
anterior comunicación deberá entre los tres (3) días hábiles siguientes al recibo,
allegar el respectivo comprobante de pago, so pena de constituirse en mora y
proceder a la suspensión del servicio.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte
del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
En los casos de suspensión y cobro por la alteración inconsulta y unilateral por parte
del usuario, la empresa prestadora deberá acreditar ante las Comisiones de
Regulación la información y pruebas sobre la alteración, para así proceder al cobro
adicional, con base al consumo estimado por metodología y previo
acompañamiento de las Comisiones de Regulación.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan
imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la
causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que
las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
Artículo 5. Derogatorias. La presente ley deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Artículo 6. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
De los honorables Congresistas.
VÍCTOR MANUEL ORTIZ JOYA
Representante a la Cámara por Santander.
FELIPE ANDRÉS MUÑOZ DELGADO JAIME RODRIGUEZ CONTRERAS
REPRESENTANTE A LA CÁMARA Representante a la Cámara
DEPARTAMENTO DE NARIÑO Departamento del Meta
CARLOS JULIO BONILLA SOTO JOSÉ LUIS CORREA LOPEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
Departamento del Cauca Departamento de Caldas

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