Proyecto de ley número 148 de 2021 Cámara, por medio de la cual se regulan los derechos de grado de las instituciones de educación superior y se dictan otras disposiciones
Número de Iniciativa en la Cámara | 148/2021 |
Gaceta del Congreso 961 Viernes, 6 de agosto de 2021 Página 29
ENRIQUE CABRALES BAQUERO
Representante a la Cámara por Bogotá D.C.
Partido Centro Democrático
ALEXANDER BERMÚDEZ LASSO
Representante a la Cámara por Guaviare
FABIO FERNANDO ARROYAVE
Representante a la Cámara
Partido Liberal
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Representante a la Cámara
Departamento del Atlántico
ALEXANDER BERMÚDEZ LASSO
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FABER ALBERTO MUÑOZ CERÓN
Representante a la Cámara por el Cauca
NILTON CORDOBA MANYOMA
Representante a la Cámara
PROYECTO DE LEY NÚMERO 148 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se regulan los derechos de grado de las instituciones de educación superior
y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY No _____
“POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULAN LOS DERECHOS DE GRADO DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA:
DECRETA:
Artículo 1. El Derecho de Grado es un derecho inherente al logro académico alcanzado, el cual es
producto de la culminación del ciclo de formación. No podrá exigirse dentro del costo educativo de
derecho a grado obligaciones pecuniarias para la financiación de actos ceremoniales. Lo anterior, sin
perjuicio de la gratuidad educativa en las instituciones estatales de educación preescolar, primaria,
secundaria y media.
Artículo 2°. El artículo 122 de la Ley 30 de 1992 quedará así:
Artículo 122. Los derechos pecuniarios que pueden exigir las instituciones de Educación Superior
como contraprestación al servicio educativo son los siguientes:
a) Derechos de Inscripción;
b) Derechos de Matrícula;
c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios;
d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente;
e) Derechos de expedición de certificados y constancias;
f) Derechos complementarios;
g) Derechos de Grado.
Parágrafo 1°. Las Instituciones de Educación Superior legalmente del sector público o privado
aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este artículo. En el caso del
literal E, esto es, derechos de expedición de certificados y constancias, su costo no podrá
superar a un día de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Para el literal G, esto es, los derechos de grado, el costo se establecerá conforme a los
siguientes criterios:
a) Se exonerará del pago a los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3.
b) Para los estudiantes del estrato 4, 5 y 6 el costo no podrá superar el 18% del salario
mínimo legal vigente
En todo caso, ninguna institución de educación superior podrá negar el grado, dado que este
es un derecho inherente al logro académico de los estudiantes en los diferentes programas.
De igual manera, aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes,
los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes,
para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley. En todo caso, quienes
carezcan de capacidad económica para sufragar los gastos de servicio médico asistencial, no se les
podrá exigir su pago y podrán acceder a los servicios.
Parágrafo 2. En ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien haya cumplido
todos los requisitos académicos y sólo tenga a su cargo obligaciones pecuniarias para con el centro
de estudios superiores estatales u oficiales, sin perjuicio de las garantías civiles a que legalmente haya
lugar.
Parágrafo 3º Las instituciones de educación superior estatales u oficiales podrán además de los
derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos
complementarios, los cuales no pueden exceder medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Artículo 3°. Todas las Instituciones de Educación Superior deberán implementar una plataforma para
que los estudiantes puedan acceder y descargar, de forma gratuita, a la certificación de las prácticas
laborales desarrolladas dentro de su programa académico.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las normas que
le sean contrarias.
VÍCTOR MANUEL ORTIZ JOYA
Representante a la Cámara por Santander.
Partido Liberal Colombiano.
ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO
Representante a la Cámara
Partido Liberal Colombiano.
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