Proyecto de ley número 153 de 2021 Senado, por medio del cual se crea la licencia menstrual para niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y personas menstruantes para la garantía e integralidad del derecho a la salud, garantía de los derechos sexuales y reproductivos; y se dictan otras disposiciones - 27 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266152

Proyecto de ley número 153 de 2021 Senado, por medio del cual se crea la licencia menstrual para niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y personas menstruantes para la garantía e integralidad del derecho a la salud, garantía de los derechos sexuales y reproductivos; y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación27 Agosto 2021
Número de Gaceta1102
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1102 Bogotá, D. C., viernes, 27 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 22 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 153 DE 2021 SENADO
por medio del cual se crea la licencia menstrual para niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y personas
menstruantes para la garantía e integralidad del derecho a la salud, garantía de los derechos sexuales
y reproductivos; y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY NO____
“Por medio del cual se crea la licencia menstrual para niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres
y personas menstruantes para la garantía e integralidad del derecho a la salud, garantía de
los derechos sexuales y reproductivos; y se dictan otras disposiciones”
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear la licencia menstrual para niñas,
adolescentes, jóvenes y mujeres así como para personas menstruantes quese encuentren cursando
sus estudios en las instituciones educativas públicas y privadas hasta el nivel de educación
superior; con el fin garantizar la calidad de vida, afectar positivamente los determinantes sociales
de la salud, aportar a la construcción de una política integral de salud pública para las mujeres, y
apoyar el goce efectivo de los derechos sexuales y reproductivos de las niñas, adolescentes,
jóvenes, mujeres y personas menstruantes en el territorio nacional.
Así mismo se busca evitar el ausentismo escolar y en las instituciones de educación superior,
causado por los trastornos y afecciones del ciclo menstrual.
Artículo 2. Beneficiarias. Todas las niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y personas
menstruantes que cursen como estudiantes de las instituciones públicas y privadas hasta el nivel de
educación superior, tendrán un día (1) de licencia menstrual por mes calendario.
Queda a elección de las niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y personas menstruantes el día que
consideren, deben suspender su asistencia a la institución. Al día siguiente, a su retorno, las
beneficiarias deberán informar que han tomado el día anterior para tal fin.
A partir de ese día tendrá tendrá mínimo un plazo de veintiseis (26) días antes de volver a tomar la
siguiente licencia.
Artículo 3. Deberes de las instituciones. Las instituciones educativas en mención no podrán
tomar medidas de represalia o sanciones a las niñas, adolescentes, jóvenes, mujeresy personas
menstruantes que ejerzan su derecho a la licencia menstrual, así comotampoco podrán calificar
negativamente los deberes de la estudiante durante ese día. Así mismo, el ejercicio de la licencia
menstrual no implicará pérdida de la calidad de estudiantes ni de su condición de regularidad.
Artículo 4. Las instituciones educativas deberán garantizar:
1. La oportunidad de recuperación de los contenidos dictados así como la de presentar de
manera posterior las evaluaciones y trabajos cursados en ese día.
2. Hacer seguimiento a sus estudiantes e informar a las secretarías de salud o institución de
salud encargada sobre posibles trastornos de la salud menstrual de algunas o varias de
ellas, con el fin de activar una ruta de atención primaria en salud para las niñas,
adolescentes, jóvenes, mujeres y personas menstruantes.
3. Proteger la intimidad y seguridad de las niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y personas
menstruantes evitando cualquier exposición innecesaria, burlas, comentarios o conductas
que pongan en ridículo, señalen o estigmaticen a las niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres
y personas menstruantes, bajo ninguna circunstancia, incluyendo entre otras, lasderivadas
del acceso efectivo a la licencia menstrual.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con las secretarías de salud
municipales y departamentales y las instituciones educativas, adelantarán una serie de
campañas alrededor de la garantía de los derechos menstruales, lahigiene menstrual, la no
estigmatización de las niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres y personas menstruantes que
se encuentren en ese momento de su ciclo, así como diseñará e implementará campañas de
promoción y prevención en salud menstrual.
Artículo 5. COMISIÓN DE INFORME TÉCNICO SOBRE LICENCIA MENSTRUAL
AMPLIADA Y PROGRESIVA. Créase una comisión en cabeza del Ministerio de Salud y
Protección Social y del Ministerio del Trabajo, con la participación delMinisterio de Hacienda,
Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, Instituciones Académicas, Organizaciones de
Mujeres, Organizaciones de Identidades Diversas, con el finde elaborar un estudio defactibilidad
para la ampliación progresiva de la licencia menstrual al ámbito laboral.
Parágrafo 1. El plazo para la entrega de este estudio será de dos (2) años a partir de la
promulgación de la presente ley.
Parágrafo 2. Con base en el estudio de factibilidad se podrá proponer un plan de ampliación
progresiva de la licencia menstrual hasta lograr su implementación plena en el ámbito laboral que
tendrá un período de implementación de tres (3) años a partir de la entrega del estudio de
factibilidad referido en el presente artículo.
Firma

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