Proyecto de ley número 180 de 2021 Cámara, por medio del cual se reglamente la presentación de la licencia de conducción virtual y se crean otras disposiciones - 19 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265077

Proyecto de ley número 180 de 2021 Cámara, por medio del cual se reglamente la presentación de la licencia de conducción virtual y se crean otras disposiciones

Fecha de publicación19 Agosto 2021
Número de Gaceta1030
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1030 Bogotá, D. C., jueves, 19 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 37 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 180 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se reglamente la presentación de la licencia de conducción virtual
y se crean otras disposiciones
PROYECTO DE LEY No ___ DE 2021 CÁMARA
“Por medio del cual se reglamente la presentación de la licencia de conducción virtual y se
crean otras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 17º. Otorgamiento. La licencia de conducción será otorgada por primera vez a
quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la
entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su
respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de
Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control
correspondiente.
Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
Nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de
sangre, fecha de nacimiento en plena concordancia con los datos del documento de
identidad consignados en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
categoría de licencia, las restricciones, la categoría de licencia, restricciones, fecha de
expedición y organismo que la expidió.
Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se
incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro dispositivo electrónico,
magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos.
Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la
identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la
materia, sin costo alguno.
Parágrafo 1°. Dentro de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamentará la expedición
y presentación de la licencia de conducción digital y modificará la ficha técnica del formato
único nacional para ese propósito.
Parágrafo 2°. La reglamentación de la licencia de conducción digital deberá cumplir los
requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y contener las características y atributos de
la firma electrónica o digital de que trata el Capítulo47, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto
1074 de 2015, y demás normas que las complementen o sustituyan.
Parágrafo 3° El Gobierno nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la información
y las comunicaciones MINTIC y la Agencia Nacional Digital AND articularan la licencia
digital con los Servicios Ciudadanos Digitales.
Artículo 2º. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, el cual
quedará así:
“Artículo 26º. Causales de Suspensión o Cancelación. La licencia de conducción se
suspenderá:
(…)
Parágrafo. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega
obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción
por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella y su trámite equivalente
frente a la Licencia de Conducción en formato digital, de acuerdo con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la
suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición
expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le
suspenda o cancele la licencia.
La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de
conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y
Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual
cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de
este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de
la Nación, para lo de su competencia.
Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a
solicitar una nueva licencia de conducción.
Artículo 3º. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, el cual
quedará así:
“Artículo 152º. Sanciones y grados de alcoholemia.
(…)
Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus
veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención
preventiva de la licencia de conducción, y su trámite equivalente frente a la Licencia de
Conducción en formato digital, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional, la cual se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide
sobre la responsabilidad contravencional. La retención y su trámite equivalente frente a la
Licencia de Conducción en formato digital, deberá registrarse de manera inmediata en el
RUNT.

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