Proyecto de ley número 189 de 2022 Cámara, por medio del cual se reconoce, promueve y fortalece el ecosistema musical colombiano y se dictan otras disposiciones
Fecha de publicación | 13 Septiembre 2022 |
Número de Gaceta | 1076 |
G 1076 Martes, 13 de septiembre de 2022 Página 13
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PROYECTO DE LEY NÚMERO 189 DE 2022
CÁMARA
por medio del cual se reconoce, promueve
y fortalece el ecosistema musical colombiano
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPÍTULO I
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como
objeto generar las condiciones técnicas, jurídicas,
y fortalecimiento de los diferentes componentes
que integran el ecosistema musical colombiano, así
contribuir al crecimiento cultural en las regiones del
país.
Artículo 2°. Ámbitos de aplicación. Son objeto
de las disposiciones de esta ley las instituciones
públicas y el ecosistema musical que rodea la
industria, quienes promoverán en congruencia con
las normas vigentes, todas las medidas que estén
cultural en las regiones del país.
Artículo 3°. Deniciones: Para efectos de lo
previsto en esta ley, en la Ley 397 de 1997 y en las
normas relativas a la actividad musical se entiende
por:
1. Ecosistema musical: Corresponde al
compendio de agentes-actores, industrias
y elementos que rodean los procesos
de creación, producción, circulación y
divulgación de la música.
2. Agentes: músicos creadores, intérpretes,
productores, salas de música, asociaciones,
música, escuelas de formación, festivales,
entre otros.
3. Industria musical: La industria musical está
conformada por las empresas y las personas
dedicadas al negocio de la creación, la
divulgación y la venta de música digital y
análoga.
4. Música colombiana: Para efectos de
la presente ley, se entiende por música
por personas colombianas, o extranjeras en
territorio colombiano.
5. Industria de creación de contenido: es la
industria donde el usuario tiene la posibilidad
de dejar de recibir información de forma
vertical y unilateral, para convertirse en un
usuario que tiene la oportunidad de construir
y reconstruir los contenidos a partir del uso
de las tecnologías digitales.
6. Canales de Streaming: Canales que
permiten ver y oír contenidos que se
transmiten desde internet u otra red sin
tener que descargar previamente los datos al
archivo.
7. Plataforma digital de música: Es un lugar
de Internet, portal o cibersitio, o aplicación
de suscripción por pago que sirve para
almacenar diferentes tipos de contenidos
musicales o audiovisuales con el objetivo de
entendidos en su sentido expresado o, en caso de
duda, en el sentido de aceptación internacional de
acuerdo con las previsiones incluidas en tratados que
en materia musical se encuentren en vigor para el
país, o en el sentido comúnmente incorporado a las
internacionales.
CAPÍTULO II
Fondo Mixto para el Fortalecimiento del
Ecosistema Musical.
Artículo 4°. Fondo Mixto para el Fortalecimiento
del Ecosistema Musical.
de Cultura para crear el Fondo Mixto para el
Fortalecimiento del Ecosistema Musical.
El Fondo estará adscrito al Ministerio de Cultura
y funcionará como entidad autónoma, con personería
funcionamiento y contratación, se regirá por el
derecho privado.
La composición, estructura, dirección y
administración del fondo será determinado por
un acto administrativo expedido por el Ministerio
entrada en vigencia de la presente ley.
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El fondo tendrá como principal objetivo crear las
ecosistema musical, la preservación y apropiación
del patrimonio musical colombiano, el fomento a la
práctica musical, así como el impulso de la industria
musical colombiana.
Artículo 5°. Recursos del Fondo Mixto para
el Fortalecimiento del Ecosistema Musical. Los
recursos del Fondo Mixto para el Fortalecimiento
del Ecosistema Musical. estarán constituidos por:
a.
publicidad en plataformas digitales de
reproducción musical.
b.
plataformas digitales de música.
2. Los recursos recaudados no distribuidos, por
sociedades de gestión colectiva de derechos
de autor y derechos conexos.
3. Recursos provenientes de la contribución
espectáculos públicos de las artes escénicas
según los términos del artículo 13 de la Ley
4. Recursos provenientes del aporte de la
publicidad pagada de música en medios de
comunicación.
5. Los recursos que el Presupuesto General de
la Nación apropie para el fondo.
6. Sanciones o multas por el incumplimiento de
las disposiciones de la presente ley.
7. Los recursos derivados de las operaciones
que se realicen con los recursos del Fondo.
8. El producto de la venta o liquidación de sus
inversiones.
9. Las donaciones, transferencias y aportes en
dinero que reciba.
10. Aportes provenientes de la cooperación
internacional.
De conformidad con el artículo 267 de la
Constitución Política, la Contraloría General de la
del ecosistema musical. En el ámbito de sus
competencias, el Ministerio de Cultura a través de la
Dirección de Artes en coordinación con la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
ejercerán vigilancia.
Artículo 6°. Contribuciones parascales. Las
del ecosistema musical serán la siguientes:
1. Contribución por venta de publicidad en
plataformas digitales de reproducción
musical.
2. Contribución por ingresos por concepto de
reproducción en plataformas digitales de
reproducción musical.
Artículo 7°. Contribución parascal por venta de
publicidad en plataformas digitales de reproducción
musical.
publicidad en plataformas digitales cuyo hecho
generador será la venta de servicios de publicidad
por parte de las plataformas digitales de música a
personas naturales o jurídicas. La tarifa de esta
obligación será de un 2% sobre el valor de la venta
bruta por concepto de publicidad, que deberá ser
recaudada por las plataformas digitales de música
y posteriormente declarada y pagada en favor del
Fondo Mixto para el fortalecimiento del ecosistema
únicamente en los términos y bajo las condiciones
Las plataformas digitales de música que hayan
vendido servicios de publicidad durante un bimestre,
pagar la declaración de IVA.
procedimientos de recaudo, declaración y pago de la
cumplimiento de esta obligación y podrá tomar las
pago de esta contribución.
Parágrafo 2°. Se incluyen dentro de las ventas
brutas para la liquidación de la Contribución
compensaciones de servicios o cruces de cuentas.
Artículo 8°. Contribución parascal por
suscripción en plataformas digitales de música.
en plataformas digitales cuyo hecho generador será
el pago o contraprestación que los usuarios de las
plataformas digitales de música hagan en concepto
de suscripción temporal a los servicios de estas
plataformas. La tarifa de esta obligación será de un
1% sobre el valor bruto del pago por concepto de
suscripción temporal a estas plataformas digitales
de música y la contribución se hará en favor del
Fondo Mixto para el fortalecimiento del ecosistema
musical.
en los términos y bajo las condiciones que la presente
bajo la responsabilidad de la entidad bancaria que
presentar y pagar la declaración de IVA.
procedimientos de recaudo, declaración y pago de la
cumplimiento de esta obligación y podrá tomar las
pago de esta contribución.
Parágrafo 2°. Se incluyen dentro de las ventas
brutas para la liquidación de la Contribución
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