Proyecto de ley número 195 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 4ª de 1992 con el objeto de establecer los criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno nacional para fijar los gastos de representación y las primas de los miembros del Congreso - 13 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265171

Proyecto de ley número 195 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 4ª de 1992 con el objeto de establecer los criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno nacional para fijar los gastos de representación y las primas de los miembros del Congreso

Fecha de publicación13 Septiembre 2021
Fecha13 Septiembre 2021
Número de Gaceta1205
Gaceta del Congreso 1205 Lunes, 13 de septiembre de 2021 Página 9
PROYECTO DE LEY NÚMERO 195 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se modica la Ley 4ª de 1992 con el objeto de establecer los criterios a los cuales
se debe sujetar el Gobierno nacional para jar los gastos de representación y las primas de los miembros
del Congreso.
PROYECTO DE LEY __ DE 2021
“Por medio de la cual se modifica la Ley 4 de 1992 de 1992 con el objeto de establecer los
criterios los cuales se debe sujetar el Gobierno N acional para fijar los gastos de
representación y las primas de los miembros del Con greso”
* * *
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer los criterios a los cuales
se debe sujetar el Gobierno Nacional para fijar los gastos de representación y las primas de los
miembros del Congreso en virtud de las competencias estable cidas en el artículo 150, numeral 19,
literal e de la Constitución y los principios constitucionales de remuneración proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo, equidad, progresividad, solidaridad y prevalencia del interés
general.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese un (1) parágrafo al artículo 2o de la Ley 4 de 1992, el cual quedará
así:
ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores
enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes
objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen
general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus
salarios y prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera administrativa y la amp liación de su cobertura;
c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte
del Estado y de las condiciones de trabajo;
d) La modernización, tecnificación y eficien cia de la administración pública;
e) La utilización eficiente del recurso humano ;
f) La competitividad, entendida como la cap acidad de ajustarse a las condiciones
predominantes en las actividades laborales;
g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su
servicio;
h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fis cal;
i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones
presupuestales para cada organismo o entidad;
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las
calidades exigidas para su desempeño;
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional,
asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la
Organización Electoral;
l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o
específicas. En el diseño de estos sist emas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad,
productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;
ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización,
de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama
Legislativa.
PARÁGRAFO. Las circunstancias que justifican el reconocimiento d e los gastos de
representación o las primas para los miembros del Congreso Nacional de las que habla el
presente artículo no sólo deben acred itarse de forma general al moment o en que el
Gobierno expida la regulación de la materia. Estas cir cunstancias, así como la necesidad
de su reconocimiento para el ejercicio de las funciones del Congreso, tamb ién se deberán
acreditar mensualmente, de forma individual por cada congresista, de conformid ad con los
criterios y valores fijados por el Gobierno para hacer efectivo su pago, una vez expedida la
norma que los reconoce. Para el reconocimiento individual de los gastos de representación
se deberá acreditar la asistencia presencial a las sesi ones y en ningún caso podrán superar
el 60% del sueldo básico vigente al momento de la p romulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 3o. Adiciónese un (1) parágrafo transitorio al artículo 8o de la Ley 4 de 1992, el cual
quedará así:
ARTÍCULO 8o. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la presente Ley, det erminará
dentro de los diez (10) días siguientes a su vigencia, la asignación mensual de los miembros
del Congreso Nacional, a partir de la cual se aplicará el artículo 187 de la Constitució n
Política.
La asignación mensual de que trata el presente artículo, se aplicará en forma exclusiva a
los miembros del Congreso y producirá efectos fiscales con retroactividad al primero (1o.)
de enero de 1992.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la presente Ley,
dentro de los treinta (30) días siguientes a su promulgación, adecuará el reconocimiento de
los gastos de representación y las primas de los miembros del Congreso del Congreso
Nacional, a lo dispuesto en los parágrafos 1o y 2o del artículo 2o de la presente ley. Esta
adecuación no modificará el valor del sueld o básico vigente y tendrá efectos a partir del
veinte (20) de julio del año 2022, sin perjuicio de la continuidad de la aplicación del artículo
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el cual quedará así:
ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte
Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador
General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación,
el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima
especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos
en su totalidad, por los miembros del Congreso para el año 2021, sin que en ningún caso
los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los
Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.
A partir del primero (1o) de enero del 2022, la remuneración de los congresistas no será
entendida como criterio para determinar el régimen salarial y prestacional de o tros
funcionarios públicos. Para ello, dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación
de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá expedir una nueva norma para la fijación
de los salarios y prestaciones de los funcionarios cuya remuneración se determina a partir
de la remuneración mensual de los Congresistas.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
De las Honorables Congresistas,
Angélica Lozano Correa
Senadora de la República
Partido Alianza Verde
Mauricio Andrés Toro
Orjuela
Representante a la Cámara
Partido Alianza Verde
Catalina Ortiz Lalinde
Representante a la Cámara
Partido Alianza Verde
Iván Marulanda Gómez
Senador de la República
Partido Alianza Verde
Maritza Martínez Aristizábal
Senadora de la República
Partido de la U
José Daniel López
Representante a la Cámara
Partido
Jorge Gómez Gallego
Representante a la Cámara
Partido Di
g
nidad
Jorge Enrique Robledo
Senador de la República
Partido Dignidad
Antonio Sanguino Páez
Senador de la República
Alianza Verde
Temístocles Ortega Narváez
Senador de la República
Partido Cambio Radical

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