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Proyecto de ley número 230 de 2022 Cámara, por medio de la cual se establece el mínimo vital de agua potable en Colombia y se dictan otras disposiciones

Número de Iniciativa en la Cámara230/2022
Página 20 Viernes, 7 de octubre de 2022 G 1216
PROYECTO DE LEY NÚMERO 230 DE 2022
CÁMARA
por medio de la cual se establece el mínimo vital de
agua potable y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer en el territorio nacional el suministro de
un mínimo vital de agua potable en condiciones de
gratuidad para la población residencial perteneciente
de los estratos 1 y 2, buscando garantizar el bienestar
general y la calidad de vida en condiciones dignas y
justas.
Artículo 2º. Denición. la cantidad mínima de agua
potable que requiere una persona, de forma continua
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necesidades de alimentación, salubridad y saneamiento
básicos.
Artículo 3º. Beneciarios. A partir de la
promulgación de la presente ley, el Estado colombiano
garantizará de forma gratuita un mínimo vital de
agua potable, equivalente a 5 m3 (cinco metros
cúbicos) como mínimo mensualmente a cada hogar
perteneciente a los estratos 1 y 2.
Artículo 4º. Competencia de los Municipios y
Distritos. Corresponde a los municipios y distritos
a través de sus respectivos concejos garantizar el
suministro del mínimo vital de agua potable, en los
términos de la presente ley. Por lo cual, cada municipio
y distrito deberá reglamentar la implementación del
programa de mínimo vital dentro de los seis (06) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1°. Pasados seis (06) meses sin que
el respectivo Concejo municipal o distrital hayan
reglamentado el otorgamiento del mínimo vital de
agua potable, será el Alcalde municipal o distrital
el responsable de su reglamentación en las mismas
condiciones de la presente ley.
Parágrafo 2°. Los municipios y distritos que ya
tengan establecido a través de Decretos o Acuerdos
el suministro de un mínimo vital de agua potable
para usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, serán
autónomos en determinar la cantidad de metros cúbicos
a suministrar teniendo en cuenta las condiciones
propias de su territorio.
Parágrafo 3°. En el evento en que el municipio o
distrito no se encuentre en la capacidad de atender el
pago del mínimo vital de agua potable con sus propios
recursos o con los provenientes del Sistema General
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hacer efectivo el mínimo vital de agua potable, en los
términos de la presente ley.
Artículo 5º. Financiación del mínimo vital de
agua potable. El mínimo vital de agua potable será
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Solidaridad y Redistribución de Ingresos municipales
y distritales, y por los recursos que determine cada
municipio o distrito a través de sus concejos o alcaldías
respectivas.
Artículo 6º. Forma de subsidiar. Modifíquese el
numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el
cual quedará así:
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costos de administración, operación y mantenimiento a
que dé lugar el suministro será cubierto siempre por el
usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor
de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá
ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean,
la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las
medidas necesarias para que los usuarios las cubran.
En ningún caso el subsidio será superior al 50% del
costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del
costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior
al 70% de este para el estrato 1; salvo para el caso del
mínimo vital de agua potable hasta 5 metros cúbicos, el
cual debe ser subsidiado en un 100% para los estratos 1
y 2”.
Artículo 7°. Cultura del agua. El Gobierno nacional
a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible deberá desarrollar programas que conlleven
a promocionar una cultura de ahorro y protección de
los recursos hídricos.
Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga
de manera expresa toda disposición anterior que le
sea contraria.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“El acceso al agua potable es esencial para el
desarrollo del ser humano razón por la cual, deberá
ser suministrada bajo los contenidos mínimos
establecidos en la Observación número 15 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas, así como por la jurisprudencia
de esta Corte, esto es, en la cantidad y con la calidad
necesaria para que las personas puedan satisfacer sus
necesidades básicas, atendiendo de igual manera, lo
establecido por la Organización Mundial de la Salud”.
Corte Constitucional Sentencia T-641-15.
I. OBJETO DEL PROYECTO
DEFINICIÓN: Para efectos de la presente ley se
entenderá el mínimo vital de agua como la cantidad
mínima de agua potable que requiere una persona
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satisfacer el cubrimiento de sus necesidades básicas
de alimentación, salubridad y saneamiento.
“El agua como componente del derecho a un
ambiente sano fue impulsado en el plano internacional
en las últimas décadas del siglo pasado, cuando surgió
la necesidad de hacer explícito el derecho humano
a acceder a un mínimo de agua. Un primer avance
se dio en la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Agua, en este escenario, la comunidad

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