Proyecto de Ley número 238 de 2021 Cámara de Representantes, por medio de la cual se reglamenta la participación política de los servidores públicos, en cumplimiento del artículo 127 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones - 25 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879267371

Proyecto de Ley número 238 de 2021 Cámara de Representantes, por medio de la cual se reglamenta la participación política de los servidores públicos, en cumplimiento del artículo 127 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación25 Agosto 2021
Número de Gaceta1084
Página 14 Miércoles, 25 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 1084
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DANE (2020)
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El cambio propuesto con la presente iniciativa legislativa es el siguiente:
Texto actual del artículo 26 d e la Ley 769
Por la cua l se expide el Código
otras disposiciones.
Texto propuesto en el presente proyecto
de ley
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La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en
la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir,
soportado en un certificado médico o en el examen de
aptitud física, mental o de coordinación expedido por un
Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente
habilitado.
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La licencia de conducción se suspenderá:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en
la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir,
soportado en un certificado médico o en el examen de
aptitud física, mental o de coordinación expedido por un
Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente
habilitado.
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en estado
de embriaguez o bajo el
efecto de drogas alucinógenas determinado por la
autoridad competente de conformidad con lo consagrado
en el artículo 152 de este Código.
4.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en
la imposibilidad permanente física o mental para conducir,
soportada en un certificado
médico o en el examen de
aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido
por un Centro de Reconocimi
ento de Conductores
legalmente habilitado*.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular. La
Registraduría Nacional del
Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados
por los artículos 8o y 10 del presente ordenamiento, el
fallecimiento del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier
grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas
alucinógenas determinado por autoridad competente, en
concordancia con el artículo 152 de este Código.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de
transporte con vehículos particulares sin justa causa.
6. Por hacer uso de la lice
ncia de conducción estando
suspendida.
7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de
una licencia de co
nducción, sin perjuicio de las acciones
penales que correspondan.
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de la
Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el si
guiente:> La
suspensión o cancelación de
la Licencia de Conducción
implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad
de tránsito competente para imponer la sanción por el
periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la
responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de
la licencia de conducción, deberá contener la prohibición
2. Por decisión judicial.
3. Por encontrarse en estado
de embriaguez o bajo el
efecto de drogas alucinógenas determinado por la
autoridad competente de conformidad con lo consagrado
en el artículo 152 de este Código.
4.
5. Por participar en actos delictivos, determinado por
autoridad competente.
La licencia de conducción se cancelará:
1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en
la imposibilidad permanente física o mental para conducir,
soportada en un certificado
médico o en el examen de
aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido
por un Centro de Reconocimi
ento de Conductores
legalmente habilitado*.
2. Por decisión judicial.
3. Por muerte del titular. La
Registraduría Nacional del
Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados
por los artículos 8o y 10 del presente ordenamiento, el
fallecimiento del titular.
4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier
grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas
alucinógenas determinado por autoridad competente, en
concordancia con el artículo 152 de este Código.
5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de
transporte con vehículos particulares sin justa causa.
6. Por hacer uso de la lice
ncia de conducción estando
suspendida.
7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de
una licencia de co
nducción, sin perjuicio de las acciones
penales que correspondan.
8. Por reincidencia al encontrarse conduciendo cualquier
vehículo con fines delincuenciales.
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de la
Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el si
guiente:> La
suspensión o cancelación de
la Licencia de Conducción
implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad
expresa al infractor de conducir vehículos automotores
durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.
La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia
de conducción, se realiza
rá de conformidad con las
disposiciones aplicables de
Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad
de tránsito mediante la cual cancela la licencia de
conducción, por las causales previstas en los numerales 6o
y 7o de este artículo, se
compulsarán copias de la
actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación,
para lo de su competencia.
equible> Transcurridos
veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor
podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.
periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.
La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la
responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de
la licencia de conducción, deberá contener la prohibición
expresa al infractor de conducir vehículos automotores
durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.
La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia
de conducción, se realiza
rá de conformidad con las
disposiciones aplicables de
Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad
de tránsito mediante la cual cancela la licencia de
conducción, por las causales previstas en los numerales 6o
y 7o de este artículo, se
compulsarán copias de la
actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación,
para lo de su competencia.
equible> Transcurridos
veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor
podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.
Cordialmente,
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Representante a la Cámara
PROYECTO DE LEY NÚMERO 238 DE 2021
CÁMARA DE REPRESENTANTES
por medio de la cual se reglamenta la participación
política de los servidores públicos, en cumplimiento
del artículo 127 de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones.
JUAN DIEGO ECHAVARRÍA SÁNCHEZ
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EPRESENTANTE A LA
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ÁMARA
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EPARTAMENTO DE
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NTIOQUIA
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ROYECTO DE LEY
_______________2021
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ÁMARA DE
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EPRESENTANTES
“Por medio de la cual se reglamenta la participación política de los servidores
públicos, en cumplimiento del artículo 127 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones.”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar la
participación en política de los servidores públicos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 127 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplica a los
empleados del Estado que se desempeñen en cualquier rama del poder público,
cualquier órgano autónomo e independiente y particulares que desempeñen
funciones públicas.
ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para efectos de la interpretación de la
presente ley se desarrollan las siguientes definiciones:
3.1. ACTIVIDADES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS: escenarios de
expresión política de carácter público que desarrollan la plataforma
ideológica de los partidos o movimientos políticos.
3.2. CONTROVERSIAS POLÍTICAS: actividad dirigida a intervenir
activa o pasivamente en las diferentes disputas con incidencia electoral
directa, apoyando o rechazando una causa, una organización política o
un candidato en una campaña electoral.
PARÁGRAFO. La intervención de los empleados del Estado en discusiones o
controversias públicas de interés general que se desarrollen en ejercicio de la libertad
de expresión y al margen de un debate electoral o disputa partidista no se entienden
como actividades de partidos o movimientos políticos ni como controversias
Gaceta del Congreso 1084 Miércoles, 25 de agosto de 2021 Página 15
políticas.
ARTÍCULO 4°. PROHIBICIÓN EN PARTICIPACIÓN POLÍTICA. En
cumplimiento del artículo 127 de la Constitución Política se prohíbe la participación
en política de los siguientes servidores:
4.1. Funcionarios y empleados que se desempeñen en la rama judicial.
4.2. Empleados que se desempeñen en órganos de control.
4.3. Empleados que se desempeñen en órganos de seguridad.
PARÁGRAFO 1°. La anterior prohibición aplica sin perjuicio del derecho al sufragio
con excepción de la restricción constitucional de que trata el artículo 219 de la
PARÁGRAFO 2°. En cumplimiento del artículo 219 de la Constitución Política la
Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad
legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el servicio
y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio mientras
permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o
movimientos políticos.
ARTÍCULO 5° AUTORIZACIÓN EN PARTICIPACIÓN POLÍTICA. En
cumplimiento del artículo 127 de la Constitución Política se autoriza la participación en
política por medio de actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas de los siguientes servidores:
5.1. Los pertenecientes a la rama legislativa.
5.2. Los pertenecientes a la rama ejecutiva.
5.3. Los pertenecientes a los órganos autónomos e independientes.
5.4. Los particulares que desempeñen funciones públicas en ramas del poder u
órganos diferentes a los señalados en el artículo 4° de la presente ley.
ARTÍCULO 6°. FACULTADES DE LOS SERVIDORES CON AUTORIZACIÓN EN
PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Los servidores públicos que cuenten con autorización
legal para participación en política podrán:
6.1. Inscribir militancia o registrarse a partido o movimiento político.
6.2. Participar en la elaboración de documentos institucionales o de campaña
política de los partidos o movimientos políticos.
6.3. Asistir y participar en convenciones, reuniones, foros, debates o simposios
de actividades de partidos y movimientos o controversias políticas.
6.4. Usar prendas, distintivos o publicidad de partidos o movimientos políticos,
sin perjuicio que dicha acción se pueda realizar para un candidato, actividad
o controversia específica.
6.5. Socializar propaganda, publicidad de partidos o movimientos políticos, sin
perjuicio a que dicha acción se pueda realizar para un candidato, actividad o
controversia específica.
6.6. Socializar propaganda, publicidad de partidos o movimientos políticos, sin
perjuicio a que dicha acción se pueda realizar para un candidato, actividad o
controversia específica por medio de redes sociales.
ARTÍCULO 7°. PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES CON
AUTORIZACIÓN EN PARTICIPACIÓN POLÍTICA: Los servidores públicos con
autorización para participación en política tienen prohibido:
7.1 Integrar, con voz o voto, órganos de dirección o administración de los partidos o
movimientos políticos.
7.2. Aceptar vocerías del partido o movimiento político.
7.3. Coaccionar o influenciar a servidores públicos o particulares con el ejercicio
del voto u otras causas o intereses políticos.
7.4. Usar bienes fiscales en actividades o controversias políticas.
7.5. Recibir contraprestación por la actividad política.
7.6. Usar bienes del Estado en actividades o controversias políticas.
7.7. Usar información reservada en actividades o controversias políticas.
7.8. Apoyar o rebatir actividades o controversias políticas en las instalaciones de las
oficinas públicas o en desarrollo de las funciones de su cargo.
7.9. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos
políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos
en la Constitución y la ley.
7.10. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una
causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político
partidista.
7.11. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que
respalden alguna causa, campaña o controversia política.
7.12. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido,
agrupación o movimiento político, a través de publicaciones oficiales,
estaciones oficiales de televisión o de radio o imprenta pública.
7.13. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes
dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política,
sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e
imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
7.14. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los
ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la
administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
7.15. Aducir razones de "buen servicio" para despedir funcionarios de carrera.
7.16. Aceptar la designación o formar parte de directorios y comités de partidos
políticos aun cuando no se ejerzan las funciones correspondientes.
7.17. Tener en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento
de favor o para ejercer discriminaciones en contra.
7.18. Hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos
de los partidos políticos o para cualquier finalidad de carácter partidistas. Esta
restricción aplica también para homenajes u obsequios a partidos o movimientos
políticos o candidatos.
7.19. Realizar colecta de fondos, rifas o cualquier juego de suerte y azar para
finalidades políticas, homenajes u obsequios a candidatos, partidos o
movimientos políticos.
ARTÍCULO 8°. ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS MIEMBROS DE LAS
CORPORACIONES PÚBLICAS. Los miembros de las corporaciones públicas de elección
popular no cuentan con limitaciones para realizar actividades de los partidos y movimientos
políticos ni en las controversias políticas.
Parágrafo. Los funcionarios de las corporaciones públicas podrán inscribirse como
candidatos ante las mismas corporaciones en las que ejercen sus funciones.
ARTÍCULO 9°. PEDAGOGÍA EN LOS PROCESOS PREELECTORALES: Las entidades
públicas con régimen de derecho público y privado del orden nacional y local deberán
realizar dentro de los cuatro meses anteriores a la fecha de elecciones de cualquier proceso
electoral mínimo dos (2) inducciones sobre la participación política de que trata la presente
ley.
ARTÍCULO 10°. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga cualquier norma que le sea contraria.
JUAN DIEGO ECHAVARRÍA SÁNCHEZ
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
HENRY FERNANDO CORREAL
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS
FABER ALBERTO MUÑOZ CERÓN
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
DEPARTAMENTO DEL CAUCA
JHON ARLEY MURILLO BENITEZ
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
CIRCUNSCRIPCIÓN
JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
Página 16 Miércoles, 25 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 1084
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
La participación en política se constituye en un derecho fundamental. Dicho
reconocimiento tiene como base el art. 23 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS1 la cual establece:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a
que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente, en proceso penal.”.
Por parte de la Constitución Política se hace evidente que el art. 2 garantiza la participación
de todos en las decisiones políticas, el art. 3 determina que la soberanía reside exclusivamente
en el pueblo, el cual puede ejercerla de manera directa, el art. 40 determina que todo
ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, el art. 95 determina que es un deber de la persona y del ciudadano participar en la
vida política y el art. 103 señala los mecanismos de participación para el ejercicio de su
soberanía. Como puede apreciarse, es la misma Constitución Política la que desarrolla como
aspecto esencial en la democracia un régimen de participación política con el fin de
materializar las decisiones del poder constituyente. Y que esto es así porque la existencia de
una democracia implica activismo, decisión, participación y expresión del pueblo por encima
de escenarios de abstencionismo pasivo.
Rica”, San José, Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969. Disponible en: [https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-
32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm]
Si bien es cierto existen regulaciones legales de mecanismos constitucionales, conforme
lo recuerda ORTEGA-RUIZ 2, para ejercer la conformación, ejercicio y control del poder
político, no es menos cierto que existe un grupo poblacional que por su calidad de empleados
del Estado no cuentan con la posibilidad de aplicar su participación política por carecer de
una ley integral que desarrolle el art. 127 de la Constitución Política.
El ordenamiento interno colombiano desarrolla el derecho de participación política de los
empleados del Estado en el artículo 127 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA3 por medio de un
régimen diferenciado al establecer una regla prohibitiva absoluta y una regla condicionada
relativa. La regla prohibitiva absoluta se impone a los empleados del Estado que se
desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad al
prohibírseles tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas. La regla condicionada relativa está destinada para los empleados no
contemplados anteriormente, los cuales pueden participar en actividades y controversias
políticas conforme lo determine una ley estatutaria. Dicho mandato constitucional está
redactado en los siguientes términos:
“Artículo 127.Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren
recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los
órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte
en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las
limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar
en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley
Estatutaria.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una
causa o campaña política constituye causal de mala conducta.”.
2 ORTEGA RUIZ, LUIS GERMÁN. El acto administrativo en los procesos y procedimientos / Luis Germán Ortega Ruiz.
Bogotá : Universidad Católica de Colombia, 2018. Disponible en: [https://publicaciones.ucatolica.edu.co/pdf/el-acto-
administrativo-en-los-procesos-y-procedimiento.pdf]. Pág. 119.
3.REPÚBLICA DE COLOMBIA. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
. Disponible en:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr004.html#127
Las restricciones y prohibiciones para el activismo político por parte de empleados del
Estado tienen un soporte constitucional, como es el de la imparcialidad de la función pública,
amparar la libertad política, pero, ante todo, defender principios constitucionales como el de
la moralidad pública. Lo anterior, conforme las consideraciones dadas por la CORTE
CONSTITUCIONAL4 cuando señala que:
“La prohibición de participar en política dirigida a los empleados del Estado
se apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una
lectura sistemática de la Carta. En efecto, dicha restricción tiene por objeto
(i) preservar el principio de imparcialidad de la función pública, de la
apropiación del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia
del interés general sobre el interés particular, ya grupista, sectorial o
partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones
políticas, del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios
puedan dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv)
proteger la libertad política del elector y del ciudadano del clientelismo o la
coacción por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la
investidura oficial y la utilización de los recursos del público; y (v) defender
la moralidad pública de la utilización o destinación abusiva de bienes y
dineros públicos. En suma, tales principios, valores y derechos
constitucionales explican y justifican la limitación de derechos de
participación política de que son objeto los servidores del Estado.”.
De conformidad con lo considerado por la CORTE CONSTITUCIONAL5 “la prohibición de
participar en el debate político, es, para quien detenta la calidad de funcionario público, como
para quien ejerce una función pública que atribuya autoridad, una condición necesaria de la
neutralidad en el desempeño de sus funciones.”. Es por dicha condición que la presente
iniciativa va enmarcada a dichos sujetos, conforme se aprecia en el articulado del proyecto.
Y es que dichas restricciones han sido establecidas para evitar la constricción de la libertad
de sufragio, especialmente por quienes tienen la calidad de autoridad pública. De allí que sea
relievante considerar el análisis realizado por la FRANCISCO FERNÁNDEZ6 el cual verifica esta
situación en diferentes países. En Argentina7, por ejemplo, se sanciona con pena de prisión a
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-794 del 29 de octubre de 2014, M. P.: Mauricio González Cuervo. Disponible en:
[http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-794-14.htm].
5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1508 del 8 de noviembre de 2000. M.P. Dr. Jairo Charry Rivas. Disponible en:
[http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1508-00.htm].
6 FERNÁNDEZ FRANCISCO, Delitos Electorales, reseas curriculares. Pág. 256 y ss. Disponible en:
[http://www.corteidh.or.cr/tablas/14910.pdf].
7 Código Electoral Nacional Argentino.
quien con engaños indujere al voto. En Francia8 se penaliza al que intente influenciar
violentamente el voto o su abstención. En España9, se establece pena de arresto para quienes
usen recompensas, dadivas, promesas para solicitar directa o indirectamente el voto.
Condiciones similares se aplican en México10.
La CORTE CONSTITUCIONAL11 considera que la participación de los empleados del Estado
en las actividades de los partidos y movimientos o en las controversias políticas, se subordina
a la expedición de un régimen estatutario que la decrete y establezca las condiciones para
ello.”. Es por lo anterior, y atendiendo al anterior criterio, que este proyecto de ley adquiere
importancia para los empleados del Estado, especialmente, para aquellos que estarían
autorizados constitucionalmente para participar en política, pero legalmente impedidos por
falta del desarrollo legal.
El mandato constitucional que permite la participación política ha sido interpretado por la
CORTE CONSTITUCIONAL12, al señalar que “la prohibición que enuncia el inciso segundo del
artículo 127 de la Carta comprende la conducta dirigida a intervenir activa o pasivamente en
las diferentes disputas con incidencia electoral directa, apoyando o rechazando, una causa,
una organización política o un candidato. No hace parte del significado constitucional de las
expresiones “actividades de los partidos y movimientos” y “controversias políticas”,
comportamientos que al margen de un debate electoral o de una disputa partidista, tienen
como resultado o pueden ser interpretados como la emisión de una opinión o la presentación
de una postura respecto de un asunto de interés general.”.
Debe recordarse que la regulación de la participación política en Colombia ha sido
desarrollada en varios escenarios, uno de estos fue en 1957 en donde por vía de plebiscito13
se prohíbe la participación en política de servidores públicos de carrera administrativa. En
1991 con la Constitución Política14 se permite de manera relativa la participación política de
8 Código Electoral de Francia, art. 107.
9 Ley Orgánica del Régimen Electoral General apartados a/ y b/ del art. 146.1.
10 Código Penal Federal de México, cuyo artículo 405.
11 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-794 del 29 de octubre de 2014, M.P. Mauricio Gonzaález Cuervo. Disponible en:
[http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-794-14.htm].
12 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-794 del 29 de octubre de 2014, M.P. Mauricio Gonzaález Cuervo. Disponible en:
[http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-794-14.htm].
13 DECRETO 247 DEL 04 DE OCTUBRE DE 1957, Sobre plebiscito para una reforma constitucional, Diario Oficial. Año XCIV.
N. 29517. 21, octubre, 1957. PÁG. 10. Ver artículo 6º. “A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa
les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta.” Disponible
en: [http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1055550].
14.“Artículo 127. (…) A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad
civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les esta
Gaceta del Congreso 1084 Miércoles, 25 de agosto de 2021 Página 17
servidores públicos excluyendo a los funcionarios judiciales, electorales, de control, al igual
que las autoridades civiles o políticas, así como cargos de dirección. Los demás servidores
públicos quedaron facultados para participar en política bajo las condiciones que estableciera
la ley. Para 2004 se reforma la Constitución con el acto legislativo 02 de 200415 señalando
que la prohibición cobija a los miembros de la rama judicial, de los órganos electorales, de
los organismos de control y de seguridad. En 2004 se expide la ley 996 en donde reguló la
participación en política de los servidores públicos señalando prohibiciones y permisos.
Por el congreso ya han existido varios intentos por reglamentar esta materia, pero por
trámite legislativo no se ha logrado la expedición de la ley. Para lo anterior, téngase en cuenta
el proyecto de ley 31 de 1999 Cámara, 25 de 2012 Senado, 35 de 2014 Senado, 13 de 2015
senado, 68 de 2016 Senado y 178 de 2018 Senado.
La CORTE CONSTITUCIONAL16 tuvo la posibilidad de conocer una demanda de
inconstitucionalidad en donde se analizaban normas jurídicas expedidas en vigencia del
anterior régimen constitucional, es decir, el de la Constitución de 1886. En dichas normas se
tenía como regla absoluta la imposibilidad de participar en política por parte de los empleados
del Estado, por lo cual, y ante las nuevas disposiones constitucionales de 1991 sobre
participacion política de éstos, determinó declarar parcialmente inexequible el art. 10 del
decreto 2400 de 1968, el numeral 20 del art. 15 de la ley 13 de 1984, el art. 158 del Código
Penal (Decreto ley 100 de 1980). 16 y 17 del artículo 6o. del Decreto 1647 de 1991; el artículo
10 del Decreto-Ley 2400 de 1968, el artículo 15 (numeral 20) de la Ley 13 de 1984 y el
artículo 158 del Código Penal aplicando la regla de participación política relativa de los
empleados del Estado.
El presente proyecto de ley tuvo en cuenta las consideraciones dadas por la Corte
Constitucional para entender sistemáticamente los términos del concepto controversias
políticas con el fin de no aplicar una interpretación que vulnerara la libertad de expresión y
libertades políticas de los servidores del Estado. Por ello se tuvo en consideración el siguiente
aparte, el cual sirvió de sustento para uno de los artículos del proyecto, en el cual se
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas
actividades y controversias en las condiciones que señale la ley. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos
a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.” REPÚBLIC A DE COLOMBIA. CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. Disponible en: [http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/colombia91.pdf].
15 República de Colombia, Acto Legislativo 2 del 27 de diciembre de 2004, Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre
de 2004. Disponible en: [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/acto_legislativo_02_2004.html].
16 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-454 del 13 de octubre de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Disponible en:
[http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/c-454-93.htm].
establecen las definiciones que servirán de interpretación de la iniciativa propuesta. Dicha
consideración de la CORTE CONSTITUCIONAL17 señala:
Ello exige una ciudadanía deliberante y la tutela de las libertades que son funcionales
a la discusión. Aceptar que el segundo inciso del artículo 127 impone una limitación a
la posibilidad de deliberar, amplía excesivamente una prohibición que tiene como
destinatarios exclusivos a los miembros de la fuerza pública. Se trataría, en contra de
su carácter especial, de una prohibición para todos, incompatible con un régimen
democrático.”.
Finalmente, y atendiendo a los mencionados pronunciamientos jurisprudenciales, los
mandatos constitucionales y los principios democráticos que exigen la materialización de la
expresión soberana, en conjunto con la necesidad de desarrollar el art. 127 de la Constitución
Política, se presenta este proyecto de ley para que el Congreso de la República implemente
la participación política de los empleados del Estado.
El presente proyecto ya había sido presentado en la pasad legislatura pero por transito
legislativo no logró ser debatido.
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 291 de la ley 5 de 1992 se considera que no
existe circunstancia de impedimento por parte de los congresistas al no evidenciarse un
beneficio particular, actual y directo con relación a las disposiciones que pretenden establecer
el presente proyecto de ley, por ser una reforma general, abstracta e impersonal.
Adicionalmente, porque la ley 2003 determinó que no hay conflicto de interés cuando el
congresista participe, discuta, vote un acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de
carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los
intereses de los electores. Lo anterior, sin desconocer la posibilidad de la objeción de
conciencia y asuntos que son de conocimiento del fuero interno de los congresistas.
17 CORTE CONSTITUCIONAL, sent. C-794 del 29 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Disponible en:
[http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-794-14.htm].
JUAN DIEGO ECHAVARRÍA SÁNCHEZ
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
HENRY FERNANDO CORREAL
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS
FABER ALBERTO MUÑOZ CERÓN
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
DEPARTAMENTO DEL CAUCA
JHON ARLEY MURILLO BENITEZ
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
CIRCUNSCRIPCIÓN
JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA
REPRESENTANTE A LA CÁMARA
DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER
PROYECTO DE LEY NÚMERO 239 DE 2021
CÁMARA
por medio de la cual se establece el SOAT PARCIAL.
HONORABLE REPRESENTANTE
FRANKLIN DEL CRISTO LOZANO DE LA OSSA
PROYECTO DE LEY No. _____ DE 2021 CÁMARA
"Por medio de la cual se establece el SOAT PARCIAL”
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°: Modifíquese el numeral 2 del artículo 193 del Decreto 663 de 1993
quedará así:
Artículo 193. Aspectos específicos relativos a la póliza.
1. (…)
2. Vigencia de la póliza. La vigencia de la póliza de seguro de
daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito será anual, trimestral o mensual, incluidos los vehículos
que circulen por las zonas fronterizas y para los vehículos
importados que se desplacen del puerto a los concesionarios
para su venta al público. En todo caso para ningún vehículo se
podrá expedir esta póliza por un tiempo menor a un trimestre.
Las autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.
Parágrafo. En un plazo no mayor a seis meses, el Gobierno
Nacional reglamentará en proporcionalidad las tarifas máximas
que pueden cobrarse por el SOAT trimestral o mensual a los
vehículos que transiten por el territorio nacional.
Artículo 2: Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga expresamente el artículo 1 de la ley 1364 de 2009.

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