Proyecto de ley número 261 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones - 10 de Noviembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263139

Proyecto de ley número 261 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación10 Noviembre 2021
Fecha10 Noviembre 2021
Número de Gaceta1594
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1594 Bogotá, D. C., miércoles, 10 de noviembre de 2021 EDICIÓN DE 10 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 261 DE 2021 SENADO
por medio de la cual se modica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY Nº. DE 2021
“Por medio de la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras
disposiciones”
ARTÍCULO 1º. Modifíquese el artículo 31 de la ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
ARTICULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola
acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de
la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que
establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto,
sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las
respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de
sesenta (60) años, salvo cuando se trate de concurso entre homicidio en
modalidad dolosa y acceso carnal que implique violencia o sea puesto en
incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir y la víctima sea un niño, niña
o adolescente, en cuyo caso la pena podrá ser superior a sesenta (60) años,
sin exceder de setenta (70) años.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga
señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en
esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la
tasación de la pena correspondiente.
PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la
pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
ARTÍCULO 2º. Modifíquese el artículo 37 de la ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
ARTICULO 37. LA PRISION. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta
(50) años, excepto en los casos de concurso y de delitos salvo en los delitos de
homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea
puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir y la víctima sea un
niño, niña o adolescente en los cuales la pena de prisión podrá tener una
duración máxima de sesenta (60) años.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la
reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente
código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de
condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte
cumplida de la pena.
ARTÍCULO 3º. La Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente
tenor:
ARTÍCULO 68B. PLAN INDIVIDUAL DE RESOCIALIZACIÓN. Cuando el
condenado lo sea por los delitos de homicidio en modalidad dolosa y acceso carnal
que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de
resistir y la víctima sea un niño, niña o adolescente, el juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad ordenará la aplicación de un Plan Individual de
Resocialización al condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través
de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará
mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe
permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.
Solo habrá lugar a acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la
libertad, de que trata el presente capitulo cuando se hayan cumplido cuatro quintas
partes de la pena y se certifique por el equipo psicosocial que el condenado ha
adquirido un grado de habilitación social y de convivencia apto para convivir en
sociedad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea
requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no
mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de
resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la
justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.
ARTÍCULO 4º. Modifíquese el artículo 83 de la ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La
acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si
fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni
excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada,
tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor
de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de
treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de
prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción

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