Proyecto de ley número 295 de 2021 Cámara, por medio de la cual se reducen los contratistas de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión y se amplian los empleos temporales de los organismos y entidades públicas de todas las ramas del poder público y se dictan otras disposiciones - 16 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883986860

Proyecto de ley número 295 de 2021 Cámara, por medio de la cual se reducen los contratistas de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión y se amplian los empleos temporales de los organismos y entidades públicas de todas las ramas del poder público y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación16 Septiembre 2021
Fecha16 Septiembre 2021
Número de Gaceta1245
Gaceta del conGreso 1245 Jueves, 16 de septiembre de 2021 Página 15
PROYECTO DE LEY NÚMERO 295 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se reducen los contratistas de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión
y se amplían los empleos temporales de los organismos y entidades públicas de todas las ramas del poder
público y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY
POR MEDIO DEL CUAL SE REDUCEN LOS CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES Y/O APOYO A LA GESTIÓN Y SE AMPLÍAN LOS
EMPLEOS TEMPORALES EN LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES PÚBLICAS DE
TODAS LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto limitar el número de contratistas
de prestación de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión en los organismos y
entidades públicas de todas las ramas del poder público en el orden nacional y territorial,
con el fin de promover vinculaciones legales y reglamentarias, mediante empleos de
carácter temporal.
Artículo 2. Porcentaje máximo permitido de contratistas de prestación de servicios
profesionales y/o apoyo a la gestión. Los organismos públicos y entidades públicas de orden
nacional y territorial de todas las ramas del poder público podrán contratar un máximo de
20% de prestadores de servicios profesionales y/o apoyo a la gestión con respecto al total
de los cargos definidos en la planta global de la entidad.
Parágrafo: Los organismos públicos y entidades del Estado tendrán máximo dos años para
dar cumplimiento de este porcentaje.
Artículo 3. Modifíquese el numeral 1 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará
así:
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica
la presente Ley, deberán contemplar en sus plantas de personal empleos de carácter
temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones:”
Artículo 4. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará las orientaciones
y lineamientos, así como el acompañamiento y asistencias técnicas necesarias a los
organismos y entidades públicas de todas las ramas del poder público en el orden nacional
y territorial, para la implementación de esta ley.
Artículo 5. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones contrarias.
DAVID RACERO MAYORCA
Representante a la Cámara
Coalición Decentes
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Objetivo
El presente proyecto de ley tiene como propósito dignificar las condiciones económicas y
de seguridad de los contratistas que prestan sus servicios profesionales o de apoyo a la
gestión en los organismos públicos y entidades públicas de orden nacional y territorial de
todas las ramas del poder público en Colombia, reduciendo de manera paulatina este tipo
de contratación en el Estado, dando paso a la facilidad de aperturar plantas temporales.
En consecuencia, se reduciría la contratación de prestadores de servicios en el Estado
colombiano, generando para la persona una relación laboral estable con la entidad pública,
con derecho a las debidas prestaciones sociales, en los términos definidos normativamente
para los empleos públicos.
Marco normativo actual y justificación
Régimen Jurídico aplicable a los contratos de prestación de servicios:
Como primera disposición normativa se encuentra lo referido en la Constitución política de
Colombia en el artículo 123 donde se autoriza que los particulares temporalmente
desempeñen funciones públicas.
Así mismo, la Ley 80 de 1993 en sus artículos: No 13. Sobre la normatividad aplicable a
los Contratos Estatales, reglamentado parcialmente por los Decretos
Nacionales 1896 y 2166 de 1994, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4266
de 2010.
No 32 Sobre los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos
generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente
estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del
ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen
a continuación.
No 40 Sobre el contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán
las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley,
correspondan a su esencia y naturaleza.
La Sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional en la cual se establecen
características para la celebración de contratos de prestación de servicios por el Estado.
La Ley 1150 de 2007, artículo No 2, literal h, numeral 4 en la que se enmarca la prestación
de servicios dentro de las modalidades de selección como una modalidad de contratación
directa.
La Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, radicado Nº 11001-03-26-000-2003-00014-01 (24.715) del 3 de diciembre de 2007
donde determina la finalidad de los contratos de prestación de servicios.
La Sentencia C614 de 2009 de la Corte Constitucional en la que se aborda la prohibición
de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter
permanente en las entidades públicas.
El Decreto 1082 de 2015por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del
sector administrativo de planeación nacional” en el artículo 2.2.1.2.1.4.9, define que los
contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la
ejecución de trabajos artísticos, solo pueden encomendarse a determinadas personas
naturales.
De igual manera, en el artículo No 34 del Código Sustantivo del trabajo establece que:
Artículo 34. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de
sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que
contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno por un
precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios
medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo,
dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las
actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable
con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones
a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el
beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra
él lo pagado a esos trabajadores
Este artículo sufrió una modificación mediante el Decreto 2351 de 1965, el cual establece
que:
1º) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no
representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la
ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de
terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos
con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el
beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas
a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente
responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta
para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que
repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2º) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente
responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de
los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas
no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Normativamente, con referencia a la figura de los contratos de prestación de servicios
profesionales y/o apoyo a la gestión se puede concluir que este tipo de contratación se
caracteriza por:
Ser figura temporal y extraordinaria.
Las obras son contratadas por unos honorarios determinados en el contrato.
El contratista asume todos los riesgos de la ejecución, lo que le da una gran
desprotección.
El contratista goza de plena autonomía tanto desde el punto de vista técnico para la
ejecución de las actividades contractuales.
Dentro de la ejecución de las obligaciones contractuales, la persona contratada deberá
emplear sus propias herramientas y medios para desarrollar las actividades.
Régimen Jurídico aplicable a los servidores públicos:
Con respeto a los Servidores Públicos, la Constitución Política de 1991 consagra en el
artículo 123:
“Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados
y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus
funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos son los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, así mismo por
disposición constitucional, los particulares pueden desempeñar temporalmente
funciones públicas y el régimen aplicable y la regulación de su ejercicio será
determinado por la ley”.
El artículo 125 de la Carta Política también estable que: “los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.
Es así que los servidores públicos son todas aquellas naturales que cuentan con una
relación de trabajo, continuada, con dependencia y subordinación en entidades y
organismos del Estado, los cuales ejercen funciones públicas en forma permanente o
temporal en una entidad estatal, atribuidas al cargo o la relación laboral y que constan en
la Constitución Política, la ley o el reglamento o le son señaladas por autoridad competente
En el mismo sentido, el artículo 5 del Decreto Ley No 3135 de 1968 establece la diferencia
de empleados públicos y trabajadores oficiales que son las dos referencias enmarcadas en
la categoría de Servidores públicos, de la siguiente manera:

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