Proyecto de ley número 312 de 2021 cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones - 22 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263739

Proyecto de ley número 312 de 2021 cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación22 Septiembre 2021
Fecha22 Septiembre 2021
Número de Gaceta1284
Página 14 Miércoles, 22 de septiembre de 2021 Gaceta del Congreso 1284
PROYECTO DE LEY NÚMERO _____ DEL 2021
Por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el artículo 135 de la
Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar el procedimiento ante
comisiones de contravenciones detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas para
garantizar el debido proceso en la actuación administrativa.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 8. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el
sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se
describe a continuación:
La notificación se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una
empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al
infractor, al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este
último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en
que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en
el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de
comparendo.
Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la
infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de
comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito
competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo,
contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario
del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso
contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito.
PARÁGRAFO 1o.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con
entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia
en el recaudo y cobro de las multas.
PARÁGRAFO 3o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la
dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo
implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada
en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las
decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario
del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información:
a) Dirección de notificación;
b) Número telefónico de contacto;
c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 4o. La autoridad de tránsito tendrá tres (3) días hábiles para realizar la
validación del comparendo contados a partir de la comisión de la presunta contravención”.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo
22 de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:
ARTÍCULO 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de
tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo
en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de
comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado
y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea
posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo,
el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte,
dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios
técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se notificará por correo
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien
estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo
dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se
encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su
competencia.
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de
comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor
que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que
se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además
proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito
por este.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la
entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia
de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por
conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con
entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia
en el cobro de las multas.
PARÁGRAFO 3o. La autoridad de tránsito tendrá tres (3) días hábiles para realizar la
validación del comparendo contados a partir de la comisión de la presunta contravención.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
KATHERINE MIRANDA PEÑA
Representante a la Cámara
MARTHA PATRICIA VILLALBA
HODWALKER
Representante a la Cámara
CÉSAR LORDUY MALDONADO
Representante a la Cámara
Departamento del Atlántico
JULIÁN PEINADO RAMÍREZ
Representante a la Cámara
Departamento de Antioquía
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY NÚMERO _____ DEL 2021
Por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el artículo 135 de la
Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”.
1. OBJETO
El presente proyecto de ley tiene como objetivo modificar el procedimiento ante comisiones
de contravenciones detectadas por medios electrónicos, para garantizar el debido proceso
en la actuación administrativa, para ello se requiere la modificación del artículo 8 de la Ley
1843 de 2017 y el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, donde se corrige la palabra “enviar” por
“notificar”, también se requiere incluir el término “infractor” como sujeto procesal que debe
ser notificado en el proceso; y se establece un término máximo para que las autoridades de
tránsito puedan validar las contravenciones detectadas a través de medios tecnológicos.
2. JUSTIFICACIÓN
El debido proceso es uno de los principios más relevantes establecidos en la Constitución
Política, toda vez que esta deriva no solo el ceñimiento a los parámetros establecidos en los
procesos judiciales y administrativos, sino que en él se incluye el derecho de defensa y
contradicción en las actuaciones. La Carta en el artículo 29 señala que el debido proceso
debe aplicarse a toda clase de procesos, bien sea judiciales y administrativas.
La Corte Constitucional ha desarrollado la aplicación del debido proceso dentro del cual ha
explicado sobre el mismo que:
[…] El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y
adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el
derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a
la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho
a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. […]1.
(Subrayado fuera del texto).
De lo anterior se deriva el elemento principal del debido proceso, siendo este la aplicación
de los términos; es decir, los tiempos adecuados para surtirse el proceso y con ello la defensa
a quien se le imputan cargos.
Específicamente sobre el proceso administrativo, la Corte en la sentencia T-010 de 20172
reafirmó que, este principio es una garantía que persigue asegurar el ordenamiento y el
funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y resguardar el
derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
1Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
2Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 312 DE 2021
CÁMARA
por medio de la cual se modica el artículo 8° de
la
2002 y se dictan otras disposiciones.

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