Proyecto de ley número 326 de 2021 cámara, por medio del cual se crea la Política Pública Nacional en Bilingüismo (PPNB) y se dictan otras disposiciones - 29 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883985847

Proyecto de ley número 326 de 2021 cámara, por medio del cual se crea la Política Pública Nacional en Bilingüismo (PPNB) y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación29 Septiembre 2021
Fecha29 Septiembre 2021
Número de Gaceta1327
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1327 Bogotá, D. C., miércoles, 29 de septiembre de 2021 EDICIÓN DE 27 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
P R O Y E C T O S D E L E Y
PROYECTO DE LEY NÚMERO 326 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se crea la Política Pública Nacional en Bilingüismo (PPNB) y se dictan otras
disposiciones.
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PROYECTO DE LEY N°_____
Por medio del cual se crea la Política Pública Nacional en Bilingüismo (PPNB) y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
TITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear la política pública nacional de bilingüismo
(PPNB) a través de la configuración del marco institucional y normativo necesario para su
materialización, la modificación de las normas existentes en materia educativa que versen sobre la
materia, y la creación de criterios homogéneos para todos los programas de educación superior en
términos de formación para la enseñanza y el aprendizaje de una segunda lengua.
Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
a. Proceso de bilingüismo: Secuencia de acciones académicas encaminadas a lograr que una
persona logre el dominio gradual y progresivo de dos lenguas, es decir, su lengua nativa y una
segunda lengua.
b. Política Pública Nacional de Bilingüismo (PPNB): estrategia con la cual el gobierno
nacional coordina y articula el comportamiento de diversos actores a través de un conjunto de
sucesivas acciones intencionales, que representan la realización concreta de decisiones en
torno al objetivo colectivo de lograr el dominio gradual y progresivo de dos lenguas por parte
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de la mayor parte de la población colombiana, considerado necesario o deseable en la medida
en que hace frente a situaciones socialmente relevantes, como la globalización, las exigencias
del entorno laboral-profesional, entre otras.
c. Lenguas mayoritarias: Son las lenguas que hablan en un nivel de dominio nativo la mayor
parte de los habitantes del mundo. Para efectos del presente proyecto son lenguas mayoritarias
el inglés, el mandarín, el hindi, el español, el francés, el árabe, el ruso, el portugués, el italiano
y el alemán.
d. Lenguas no mayoritarias: Son el conjunto de lenguas no mayoritarias.
e. Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL): es el estándar
internacional que define los niveles de dominio de la lengua que permiten comprobar el
progreso de los alumnos en cada fase del aprendizaje y a lo largo de su vida.
Artículo 3º. Principios
de la PPNB. La Política Pública Nacional de Bilingüismo (PPNB) estará
regida por los siguientes principios:
a. Metodología activa y participativa: el aprendizaje de idiomas es un proceso personal e
interactivo.
b. Equidad: La evaluación de la calidad de la formación en una segunda lengua supone reconocer
las desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir un compromiso proactivo
por garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a una educación de calidad.
c. Planificación: debe partir de una evaluación inicial para establecer una relación entre los
conocimientos previos y los nuevos aprendizajes.
d. Enfoque en el contexto del alumno: se deben tener en cuenta los intereses de los alumnos,
sus expectativas y necesidades, favoreciendo la integración de los alumnos en la dinámica de
la clase con actividades en grupo, atendiendo a la diversidad del alumnado favoreciendo los
distintos ritmos de aprendizaje.
e. Investigación: se debe desarrollar una actitud investigadora, incentivando la comprensión
frente a la memorización.
Página 2 Miércoles, 29 de septiembre de 2021 Gaceta del Congreso 1327
f. Evaluación constante: Se debe evaluar el proceso de enseñanza- aprendizaje analizando sus
distintos aspectos y estableciendo un proceso de retroalimentación que nos permita
reestructurar la actividad en su conjunto.
g. Eficacia: La PPNB debe cumplir los objetivos predefinidos en las condiciones preestablecidas
por el presente marco normativo.
h. Efectividad: La PPNB debe lograr el dominio gradual y progresivo de dos lenguas por parte
de la mayor parte de la población colombiana.
i. Eficiencia: El cumplimiento del objetivo general de la PPNB debe estar basado en la máxima
optimización de los recursos disponibles para su ejecución.
j. Coordinación: La PPNB debe estar basada en un proceso de armonización constante entre las
acciones emprendidas por las instituciones vinculadas al proceso de enseñanza-aprendizaje de
una segunda lengua.
k. Legalidad: Las acciones de las instituciones vinculadas al PPNB deben estar sujetas en todo
momento a las disposiciones contenidas en esta norma y en sus desarrollos posteriores.
l. Transparencia y acceso a la información pública: Toda la información en la que se soporte
el proceso de diagnóstico, diseño, implementación, evaluación y avances de la PPNB será
pública en todo momento y las instituciones vinculadas deberán facilitar el acceso a esta.
m. Celeridad: Todos los trámites que sean necesarios para el cumplimiento del objetivo de la
PPNB serán ágiles, así como la gestión administrativa y el cumplimiento de tareas a que haya
lugar.
n. Calidad de la información: Toda la información de interés público que sea producida,
gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa,
reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e
interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la
respectiva entidad.
o. Territorialidad: La PPNB tendrá como prioridad un enfoque territorial basado en las
necesidades, contexto socio-económico y desarrollo humano multidimensional de cada ente
territorial
p. Gradualidad y progresividad: El proceso de formación será progresivo entendiendo el
contexto del estudiante.
TITULO II
MARCO NORMATIVO DE LA PPNB
Artículo 4º. Bilingüismo como objetivo de la educación superior. Adiciónese un literal nuevo al
artículo 6º de la ley 30 de 1992, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 6o. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:
[…]
k. Desarrollar las habilidades comunicativas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar
y expresarse correctamente en una lengua extranjera.
Artículo 5°. Bilingüismo en los programas de pregrado. Modifíquese el artículo 9° de la ley 30 de
1992, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 9o. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el
ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en
el área de las humanidades, las artes y la filosofía.
También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos
también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en
ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de
dichos campos.
Parágrafo. Dada la coyuntura actual del ejercicio de las ocupaciones, profesiones y/o
disciplinas de diversa naturaleza de las cuales trata este artículo, los programas de
pregrado incorporarán como eje transversal, sistemático, progresivo y gradual la
enseñanza en una segunda lengua, siempre basados en los lineamientos establecidos por
la Política Pública Nacional de Bilingüismo.
Artículo 6°. Bilingüismo en las instituciones técnicas profesionales. Modifíquese el artículo 17 de
la ley 30 de 1992, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para
ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de
especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos
propios de este nivel. Estas instituciones incorporarán como eje transversal, sistemático,
progresivo y gradual la enseñanza en una segunda lengua, siempre basados en los
lineamientos establecidos por la Política Pública Nacional de Bilingüismo.
Artículo 7°. Bilingüismo en las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Modifíquese
el artículo 18 de la ley 30 de 1992, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para
adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en
profesiones o disciplinas y programas de especialización. Estas instituciones incorporarán
como eje transversal, sistemático, progresivo y gradual la enseñanza en una segunda
lengua, siempre basados en los lineamientos establecidos por la Política Pública Nacional
de Bilingüismo.
Artículo 8°. Bilingüismo en las universidades. Modifíquese el artículo 19 de la ley 30 de 1992, el
cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que
acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La
investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y
la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en
ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y
post-doctorados, de conformidad con la presente Ley. Estas instituciones incorporarán como
eje transversal, sistemático, progresivo y gradual la enseñanza en una segunda lengua,
siempre basados en los lineamientos establecidos por la Política Pública Nacional de
Bilingüismo.
Artículo 9°. Bilingüismo en las instituciones de educación básica, básica en el ciclo de primaria,
básica en el ciclo de secundaria, y medica académica. El desarrollo y cumplimiento de los objetivos
contemplados en las disposiciones contenidas en los literales ‘g’ del artículo 20, ‘m’ del artículo 21,
‘i’ del artículo 22, ‘h’ del artículo 30, todos de la ley 115 de 1994, se sujetarán a los lineamientos
establecidos por la Política Pública Nacional de Bilingüismo.
TÍTULO III
MARCO INSTITUCIONAL DE LA PPNB
Artículo 10°. Comisión Asesora para la Política Pública Nacional de Bilingüismo. Créese la
Comisión Asesora para la Política Pública Nacional de Bilingüismo adscrita al Ministerio de
Educación, de carácter permanente, la cual tendrá como función principal realizar el seguimiento, las
recomendaciones pertinentes y sugerir los cambios necesarios a la PPNB. Sus conceptos serán de
carácter vinculante y no tendrán algún tipo de remuneración.

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