Proyecto de ley número 327 de 2021 Cámara, por medio del cual se modifica el Capítulo V de la Ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones - y se dictan otras disposiciones - 29 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883985893

Proyecto de ley número 327 de 2021 Cámara, por medio del cual se modifica el Capítulo V de la Ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones - y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación29 Septiembre 2021
Fecha29 Septiembre 2021
Número de Gaceta1327
Página 24 Miércoles, 29 de septiembre de 2021 G 1327
PROYECTO DE LEY NÚMERO 327 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se modica el Capítulo V de la Ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones - y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY N°_____
Por medio del cual se modifica el capítulo V de la ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones - y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el proceso de impugnación de
comparendo impuesto por autoridad de tránsito a través de la armonización de las disposiciones
contenidas en el capítulo V de la ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones - con el capítulo VI de la ley 1437 de 2011 - Código de
recursos que proceden, con el fin de proteger el derecho al debido proceso de los conductores.
Artículo 2°. Armonización normativa. Modifíquese el artículo 136 de la ley 769 de 2002 - Por la
cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones el cual
quedará de la siguiente manera:
Artículo 136. Reducción de la multa e impugnación del comparendo. Una vez surtida la
orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad
de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días
siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso
sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza
Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el
curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención,
o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este
se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al
organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los
veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a
un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza
automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el
curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en
un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le
cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al
organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado
deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes
intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el
funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le
sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor está en desacuerdo con la comisión de la infracción, podrá impugnarla
en los términos del artículo 136A de la presente ley.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta
(30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que
queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolver
al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la
sanción prevista en la ley.
Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las
multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor
del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier
lugar del país.
PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los
funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y
hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las
normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios
tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la
reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del
comparendo.
PARÁGRAFO 3. Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también
virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del
ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del
Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la
Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura,
así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio
de Transporte.
Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los
centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de
Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física
instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las
condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte.
En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de
atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos
técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del
Ministerio de Transporte.
A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Transporte continuará realizando las
habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos
organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses
contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más.
Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación.
Artículo 3°. Proceso de impugnación de infracción de tránsito. Adiciónese el artículo 136A a la
ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 136A. Impugnación de infracción de tránsito. El contraventor que no estuviere de
acuerdo con la infracción impuesta deberá manifestar su intención de impugnarla en los
siguientes cinco días a la notificación de la misma ante la autoridad de tránsito competente.
Realizada esta manifestación, la cual podrá ser verbal o escrita, presencial o utilizando los
medios tecnológicos pertinentes dispuestos por la autoridad, la autoridad de tránsito fijará
PROYECTO DE LEY N°_____
Por medio del cual se modifica el capítulo V de la ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones - y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el proceso de impugnación de
comparendo impuesto por autoridad de tránsito a través de la armonización de las disposiciones
contenidas en el capítulo V de la ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones - con el capítulo VI de la ley 1437 de 2011 - Código de
recursos que proceden, con el fin de proteger el derecho al debido proceso de los conductores.
Artículo 2°. Armonización normativa. Modifíquese el artículo 136 de la ley 769 de 2002 - Por la
cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones el cual
quedará de la siguiente manera:
Artículo 136. Reducción de la multa e impugnación del comparendo. Una vez surtida la
orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad
de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días
siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso
sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza
Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el
curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención,
o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este
se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al
organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los
veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a
un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza
automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el
curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en
un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le
cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al
organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado
deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes
intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el
funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le
sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor está en desacuerdo con la comisión de la infracción, podrá impugnarla
en los términos del artículo 136A de la presente ley.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta
(30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que
queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolver
al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la
sanción prevista en la ley.
Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las
multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor
del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier
lugar del país.
PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los
funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y
hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las
normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios
tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la
reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del
comparendo.
PARÁGRAFO 3. Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también
virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del
ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del
Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la
Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura,
así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio
de Transporte.
Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los
centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de
Tránsito (RUNT) para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física
instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las
condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte.
En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de
atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos
técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del
Ministerio de Transporte.
A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Transporte continuará realizando las
habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos
organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses
contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más.
Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación.
Artículo 3°. Proceso de impugnación de infracción de tránsito. Adiciónese el artículo 136A a la
ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 136A. Impugnación de infracción de tránsito. El contraventor que no estuviere de
acuerdo con la infracción impuesta deberá manifestar su intención de impugnarla en los
siguientes cinco días a la notificación de la misma ante la autoridad de tránsito competente.
Realizada esta manifestación, la cual podrá ser verbal o escrita, presencial o utilizando los
medios tecnológicos pertinentes dispuestos por la autoridad, la autoridad de tránsito fijará

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