Proyecto de ley número 328 de 2022 Senado por medio de la cual se adopta como legislación permanente el Decreto número 806 de 4 de junio de 2020 y se dictan otras disposiciones - 23 de Marzo de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900180670

Proyecto de ley número 328 de 2022 Senado por medio de la cual se adopta como legislación permanente el Decreto número 806 de 4 de junio de 2020 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación23 Marzo 2022
Número de Gaceta199
Tipo de documentoColombian History Events
PROYECTO DE LEY ___ DE 2022 “Por medio del cual se adopta como legislación permanente el
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PROYECTO DE LEY ___ DE 2022
Proyecto de ley “Por medio dela cual se adopta como legislación permanente el Decreto 806 de 4 de
junio de 2020 y se dictan otras disposiciones.
* * *
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA
ARTÍCULO 1. Finalidad.A través de esta ley se adopta como legislación permanente el Decreto 806 de
4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y
las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención
a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 2.Modificar el artículo 1 del decreto 806 de 4 de junio de 2020, el cual quedará así:
ARTÍCULO 12. Objeto. Esta ley tiene por objeto mantener el uso de las tecnologías de la información y
las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la
jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia y penal.También ante lajurisdicción de
lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional, disciplinaria,jurisdicción especial para la paz
yjusticia penal militar,así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones
jurisdiccionales, procedimientos conciliatorios y en los procesos arbitrales. Adicionalmente, esta ley
pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación
de las actividades económicas que dependen de este.
PARÁGRAFO. La virtualidad en las audiencias será la regla general. No obstante, de oficio o a
petición de parte podrá disponerse que éstas se lleven a cabo en modalidad presencial o mixta, en
caso de que la autoridad judicial o los sujetos procesales no cuenten con los medios tecnológicos para
cumplir con las medidas establecidas en la presente ley. En todo caso, se deberán garantizar canales
alternos para el acceso a la administración de justicia de manera presencial. prestar el servicio de
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forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el
Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y
las entidades con funciones jurisdiccionales.
Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no
pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las
comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencialo mixta
en los términos del inciso anterior.En todo caso, cuando la audiencia se realizare de manera presencial,
cualquiera de las partes o intervinientes podrá comparecer a la misma por acceso remoto.
ARTÍCULO 3.Modificar el artículo 2 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el cual quedará así:
ARTÍCULO 23. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar
las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales
y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger tanto a
los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se emplearán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias ydiligencias y se permitirá a
los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando
exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las
actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones
adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e
información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que
emplearán.
En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones
rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el
acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de
accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la
administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el
derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la
administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisionesy
ejercer sus derechos.
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 199 Bogotá, D. C., miércoles, 23 de marzo de 2022 EDICIÓN DE 26 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY NÚMERO 328 DE 2022 SENADO
por medio de la cual se adopta como legislación permanente el Decreto número 806 de 4 de junio de 2020 y se
dictan otras disposiciones.

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