Proyecto de ley número 330 de 2022 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y sanción del acoso sexual, del acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual dentro del contexto laboral, profesional, y educativo y se dictan otras disposiciones - Proyectos Legislativos del Congreso - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 900124399

Proyecto de ley número 330 de 2022 Senado, por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y sanción del acoso sexual, del acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual dentro del contexto laboral, profesional, y educativo y se dictan otras disposiciones

Número de Iniciativa en el Senado330/2022
Página 18 Martes, 29 de marzo de 2022 Gaceta del Congreso 223
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY NÚMERO 330 DE 2022
SENADO
por medio de la cual se adoptan medidas de
prevención, protección y sanción del acoso sexual,
el acoso sexual digital y otras formas de violencia
sexual dentro del contexto laboral, profesional y
educativo, y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY NO. _____ DE 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas de
prevención, protección y sanción del acoso sexual, el acoso sexual digital y otras formas de
violencia sexual dentro del contexto laboral, profesional y educativo, y se dictan otras
disposiciones”.
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PROYECTO DE LEY NO. _____ DE 2022
“Por medio de la cual se adoptan medidas de prevención, protección y san ción del acoso
sexual, el acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual dentro del contexto laboral,
profesional y educativo, y se dictan otras disposiciones”.
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El Congreso de Colombia
DECRETA:
Versión Preliminar.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho
fundamental a la igualdad, no discriminación y una vida libre de violencia mediante la adopción
de medidas de prevención, protección y sanción a las víctimas de acoso sexual, acoso sexual digital
y otras formas de violencia sexual en el contexto laboral, profesional y educativo.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente ley se adoptan las
siguientes definiciones:
a. ACOSO SEXUAL. Todo acto físico o verbal de acoso, persecución, hostigamiento o
asedio, de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que se manifieste por
relaciones de poder mediadas por la edad, el sexo, el género, la posición laboral, social, o
económica, que se dé una o varias veces en contra de otra persona en el contexto laboral,
profesional o educativo.
b. ACOSO SEXUAL DIGITAL. Todo acto de acoso sexual, en los términos del literal
anterior, efectuado mediante la interacción o difusión de información por medios digitales
en el contexto laboral, profesional o educativo.
PROYECTO DE LEY NO. _____ DE 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas de
prevención, protección y sanción del acoso sexual, el acoso sexual digital y otras formas de
violencia sexual dentro del contexto laboral, profesional y educativo, y se dictan otras
disposiciones”.
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c. OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA SEXUAL. Toda conducta que se adecúe a los tipos
penales contra la libertad, integración y formación sexuales de los que trata el Título IV
del Libro II del Código Penal, o todo acto que corresponda con la definición de violencia
contra la mujer consagrada en el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, en el contexto laboral
o profesional.
ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. La presente ley está regida por los principios establecidos en la
Ley 1257 de 2008, así como por los principios de igualdad de género, justicia restaurativa,
estabilidad laboral y contractual reforzada, prevención, debido proceso, imparcialidad,
interseccionalidad, justicia, celeridad y armonía laboral y profesional, enfoque territorial y
sectorial.
ARTÍCULO 4. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las personas víctimas de acoso sexual,
acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual en el contexto laboral y profesional, además
de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley, y en los tratados internacionales
debidamente ratificados por Colombia tienen derecho a: la igualdad, no discriminación y una vida
libre de violencias; a la intimidad; a la información; a la no revictimización; al debido proceso; a
la estabilidad laboral o contractual; a expresar libremente los hechos, causas y consecuencias del
acoso; a recibir medidas de atención, protección y reparación; a la justicia, a una decisión pronta
y oportuna; a que no se le exijan requisitos de procedibilidad para acudir a las autoridades
competentes y a la denuncia y sanción social de los hechos.
ARTÍCULO 5. DERECHOS DE LAS QUEJOSAS. Las personas quejosas de casos de acoso
sexual, acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual tienen derecho a la intimidad y al
anonimato; a la estabilidad laboral y contractual y a la protección frente a eventuales retaliaciones.
ARTÍCULO 6. DERECHOS DE LAS INVESTIGADAS. Las personas investigadas por
cometer acoso sexual, acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual tendrán derecho al
debido proceso, a la imparcialidad de las autoridades competentes, a la información y a conocer
los hechos de la queja en un término razonable.
ARTÍCULO 7. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley es aplicable a todas las víctimas
de acoso sexual, acoso sexual digital, y otras formas de violencia sexual, así como a las personas
que cometen dichas conductas en el contexto laboral o profesional, o cuando la interacción entre
las partes tiene origen en dicho contexto.
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prevención, protección y sanción del acoso sexual, el acoso sexual digital y otras formas de
violencia sexual dentro del contexto laboral, profesional y educativo, y se dictan otras
disposiciones”.
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En ningún caso se entenderá que se debe acreditar algún tipo de relación laboral o contractual por
parte de la persona quejosa y la investigada como requisito para que los empleadores o las
autoridades definidas en la presente ley, avoquen la competencia para investigar.
Se entenderá que hacen parte del contexto laboral y profesional, independientemente de la
naturaleza de la vinculación, las interacciones que los trabajadores, agentes, usuarios, clientes,
empleadores, contratistas de prestación de servicios, pasantes, practicantes y demás personas que
desempeñen actividades laborales y profesionales.
Se presumirá que la conducta fue cometida en el contexto laboral o profesional cuando se realice
en:
a. El lugar de trabajo o donde se desarrolle la relación contractual en cualquiera de sus
modalidades, inclusive en los espacios públicos y privados, físicos y digitales cuando son
un espacio para desarrollar las obligaciones asignadas, incluyendo el trabajo en casa y el
teletrabajo;
b. Los lugares donde se cancela la remuneración fruto del trabajo o labor encomendada en
cualquiera de las modalidades contractuales, donde se toma su descanso o donde come, o
en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;
c. Los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados
con el trabajo o la labor encomendada en cualquiera de sus modalidades;
d. En el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo o la labor
encomendada en cualquiera de sus modalidades, incluidas las realizadas de forma digital o
en uso de otras tecnologías;
e. Los trayectos entre el domicilio y el lugar donde se desarrolla el trabajo o la labor
encomendada en cualquiera de sus modalidades.
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las instituciones educativas de todos los
niveles, públicas y privadas, sin perjuicio de los protocolos establecidos por cada institución para
las demás personas miembros de la comunidad educativa.
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prevención, protección y sanción del acoso sexual, el acoso sexual digital y otras formas de
violencia sexual dentro del contexto laboral, profesional y educativo, y se dictan otras
disposiciones”.
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CAPÍTULO II.
PREVENCIÓN, ATENCIÓN, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN
ARTÍCULO 8. PLAN TRANSVERSAL PARA LA ELIMINACIÓN DEL ACOSO
SEXUAL. El Gobierno Nacional en el término de seis (6) meses contados a partir de la
promulgación de la presente ley deberá incluir dentro de las políticas para garantizar la igualdad,
no discriminación y una vida libre de violencias, un Plan Transversal para la Eliminación del
Acoso Sexual, Acoso Sexual Digital y otras formas de violencia sexual en el contexto laboral y
profesional.
Para su construcción deberá contar con la participación de organizaciones de mujeres,
organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones étnicas y raciales, sindicatos,
trabajadores y trabajadoras formales e informales, trabajadoras y trabajadores rurales, contratistas
de prestación de servicios y demás actores que desempeñen un papel en el desarrollo económico
y social, así como las organizaciones y gremios del sector productivo y comercial. La formulación
estará a cargo del Ministerio del Trabajo quien deberá contar con el apoyo técnico de la Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística.
El Plan contendrá e implementará el enfoque diferencial e interseccional en todas sus estrategias
y acciones para visibilizar, identificar y reconocer condiciones y situaciones particulares y
colectivas de desigualdad, fragilidad, vulnerabilidad, discriminación o exclusión de las personas o
grupos humanos que son sujeto de especial protección constitucional dentro del contexto laboral
y profesional. Deberá ser transversal respecto a la totalidad de actividades productivas, para lo cual
aplicará un enfoque territorial y sectorial. El Ministerio del Trabajo podrá convocar a otros
ministerios y entidades competentes, con el fin de contribuir en la construcción del Plan.
El Plan deberá contener estrategias y acciones, tales como:
1. Campañas pedagógicas de difusión y de educación con enfoque diferencial e interseccional
para proporcionar información completa y práctica sobre la presente ley, incluyendo las
definiciones de acoso sexual, acoso sexual digital y otras formas de violencia en el contexto
laboral y profesional, así como de sus derechos a fin de que puedan ejercerlos.
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2. Programas de radio, televisión o cine, así como la publicación regular de artículos en la
prensa local y nacional en que describan las condiciones de vida y de trabajo digno libre
de acoso y violencia sexual.
3. Crear y fortalecer el acceso a los programas con perspectiva de género y enfoque
diferencial para la educación formal, informal y no formal de las mujeres en el contexto
laboral y profesional, en todos los niveles de educación, con objeto de identificar la
violencia y el acoso sexual.
4. Planes, programas y proyectos para promover el acceso de las mujeres y sus organizaciones
sindicales o de cualquier tipo, en condiciones de igualdad, a los servicios de asistencia
técnica y programas de desarrollo de prevención del acoso y la violencia sexual.
5. Elaborar los lineamientos para la implementación de la presente ley a través de los
reglamentos de trabajo, protocolos y rutas de atención a las víctimas de acoso sexual, acoso
digital y otras formas de violencia sexual, para que sean adaptados a las condiciones de
todo tipo de empresa e institución, de forma diferencial de acuerdo a su tamaño.
6. Formular los lineamientos que deberán tener en cuenta las Administradoras de Riesgos
Laborales para la implementación de los Programas Especiales para el fortalecimiento de
la Atención, Promoción y prevención del acoso sexual, el acoso sexual digital y otras
formas de violencia sexual (PEAP). Los lineamientos contendrán enfoque diferencial e
interseccional, para garantizar la prevención del riesgo psicosocial de acoso laboral, con el
fin de mejorar las condiciones de trabajo y la salud de la población trabajadora.
ARTÍCULO 9. RESPONSABILIDAD DE EMPLEADORES. Los empleadores serán
responsables por las conductas de sus dependientes y de toda persona vinculada al contexto laboral
o profesional, cuando no hayan adoptado las medidas de prevención consagradas en la presente
ley.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE EMPLEADORES. Los empleadores deberán prevenir,
investigar y sancionar el acoso sexual, el acoso sexual digital, y otras formas de violencia sexual
en el contexto laboral y profesional, para lo cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Crear una política interna de prevención que se vea reflejada en el reglamento de trabajo,
protocolos y rutas de atención contra el acoso sexual, el acoso sexual digital y otras formas
de violencia sexual en el trabajo.
2. Garantizar los derechos de las víctimas, en ningún caso se puede poner en riesgo su
estabilidad laboral o contractual.
3. Implementar las garantías de protección inmediata para evitar un daño irremediable.
4. Desarrollar una política interna de capacitación, actividades pedagógicas y difusión de
información sobre acoso sexual, acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual en
el trabajo.
5. Imponer directamente las sanciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la
presente ley, e implementar la sanción descrita en el numeral 3 del mismo artículo cuando
lo considere pertinente, o así lo ordene la autoridad competente.
6. Remitir la queja a la autoridad competente, en los términos del artículo 16 de la presente
ley, cuando se trate de un caso de competencia preferente de dichas autoridades o cuando
la víctima manifieste que el empleador no ha adoptado medidas efectivas de protección,
investigación y sanción.
7. Remitir la noticia criminal a la Fiscalía General de la Nación, en los casos en que la víctima
expresamente lo solicite.
8. Abstenerse de realizar actos de censura que desconozcan la garantía de las víctimas de
visibilizar públicamente los actos de acoso sexual, acoso sexual digital, y otras formas de
violencia sexual.
9. Priorizar la aplicación de las garantías de protección en los casos en los que exista denuncia
penal por violencia sexual o basada en género, para evitar un perjuicio irremediable.
10. Publicar trimestralmente el número de quejas tramitadas y sanciones impuestas, en los
canales físicos y electrónicos que tenga disponibles. Estas quejas y sanciones deberán ser
remitidas al Sistema Integrado de Información de Violencias de Género SIVIGE en un
término no superior a diez (10) días del último día del respectivo trimestre.
Parágrafo. En los casos en que la ley exige a las empresas adoptar reglamentos de trabajo en ellos
se deberán implementar las obligaciones establecidas en el presente artículo. En los demás casos
las obligaciones se deberán implementar mediante la adopción de protocolos y rutas de atención
contra el acoso sexual, el acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual.
ARTÍCULO 11. ENTIDADES CONTRATANTES DE PRESTA CIÓN DE SERVICIOS. Las
personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que celebren contratos de
prestación de servicios con personas naturales tendrán la misma responsabilidad y obligaciones
consagradas en la presente ley, respecto de las personas contratadas por prestación de servicios.
ARTÍCULO 12. GARANTÍAS DE PROTECCIÓN. Las víctimas de acoso sexual, acoso sexual
digital o de otras formas de violencia sexual tendrán derecho a ser protegidas de eventuales
retaliaciones por interponer queja y dar a conocer los hechos de acoso y otras formas de violencia,
por medio de las siguientes garantías:
1. Visibilizar públicamente los actos de acoso sexual, acoso sexual digital, y otras formas de
violencia sexual, sin ser procesadas penalmente por los delitos de injuria y calumnia.
2. Estabilidad laboral y contractual reforzada.
3. Acudir a las Administradoras de Riesgos Laborales para recibir atención emocional y
psicológica de las víctimas.
4. Pedir traslado del área de trabajo.
5. Permiso para trabajar en casa.
6. Evitar tener que realizar labores que impliquen interacción alguna con la persona
investigada.
7. Terminar el contrato de trabajo, o la vinculación contractual existente, por parte del
trabajador, cuando así lo manifieste de forma expresa, sin que opere ningún pago por
concepto de preaviso.
Las medidas contempladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 deberán ser adoptadas por los empleadores
y las entidades contratantes de prestación de servicios a solicitud de la víctima, en un término no
superior a 72 horas.
ARTÍCULO 13. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Modifíquese el inciso primero del
artículo 224 de la Ley 599 del 2000, el cual quedará así:
No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probaré la
veracidad de las imputaciones, así como las personas que ejerzan el derecho a expresar
libremente los hechos, causas y consecuencias del acoso sexual, el acoso sexual digital y
otras formas de violencia sexual.
ARTÍCULO 14. ESTABILIDAD LABORAL Y CONTRACTUAL REFORZADA. Los
empleadores deberán contar con el permiso de la inspección del trabajo para desvincular a las
personas que hayan sido víctimas de acoso sexual, acoso sexual digital y otras formas de violencia
en el contexto laboral y profesional. Los inspectores de trabajo deberán constatar que la
desvinculación precede de una justa causa para autorizar el despido. Cuando se haya interpuesto
queja ante las autoridades competentes, y la desvinculación se produzca con posterioridad a las
conductas de acoso sexual, acoso sexual digital otras formas de violencia, se presumirá que el
despido se dio con ocasión de la queja, por lo que se procederá con el reintegro inmediato.
La garantía de estabilidad laboral y contractual reforzada se extenderá por lo menos hasta un (1)
año después de la interposición de la queja, o hasta que las autoridades competentes decidan sobre
la existencia o no del acoso sexual, el acoso sexual digital y otras formas de violencia sexual. En
caso de encontrar probadas las conductas la estabilidad laboral se extenderá hasta por el término
de caducidad de la acción, salvo la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales deberán
ser constatadas por el inspector del trabajo.
Esta garantía es aplicable a todas las modalidades de vinculación laboral y de contratos de
prestación de servicios, incluido el trabajo en casa y el teletrabajo. En los casos de terminación de
un contrato a término fijo o de obra labor, siempre que persista el objeto del contrato el empleador
deberá prorrogar la vinculación hasta que haya una decisión por parte de las autoridades
competentes, en el caso contrario procederá la indemnización por despido sin justa causa.
En los casos de terminación de contratos de prestación de servicios, independientemente de si se
trata de entidades públicas, siempre que se mantengan las razones que fundamentan la necesidad
de la contratación inicial, la empresa o entidad contratante deberá prorrogar el contrato anterior
cuando esto sea posible, o preferir a la víctima a la hora celebrar un nuevo contrato.

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