Proyecto de ley número 339 de 2020 Senado, por medio de la cual se expiden lineamientos en torno a la seguridad digital, se modifica la Ley 599 de 2000, y se dictan otras disposiciones - 5 de Noviembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900359133

Proyecto de ley número 339 de 2020 Senado, por medio de la cual se expiden lineamientos en torno a la seguridad digital, se modifica la Ley 599 de 2000, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación05 Noviembre 2020
Número de Gaceta1253
Tipo de documentoColombian History Events
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXIX - Nº 1253 Bogotá, D. C., jueves, 5 de noviembre de 2020 EDICIÓN DE 24 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 339 DE 2020 SENADO
por medio de la cual se expiden lineamientos en torno a la seguridad digital, se modica la Ley 599 de 2000, y
se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY No. __ de 2020
“POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN LINEAMIENTOS EN TORNO A LA SEGURIDAD
DIGITAL, SE MODIFICA LA LEY 599 DE 2000, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto clasificar y tipificar nuevas acciones criminales
ejecutadas en el ciberespacio como delitos cibernéticos que afectan a los niños, niñas y adolescentes
y a la población en general, y determinar aquellas acciones dirigidas a prevenir estos delitos.
CAPÍTULO I. DERECHOS Y DEBERES DIGITALES
Artículo 2. Deberes del Estado. Con respecto a la digitalidad, son deberes del Estado, entre otros:
1. Realizar capacitaciones y sensibilizar a todos los habitantes, con el fin de darles a conocer
sus derechos y deberes digitales.
2. Generar políticas públicas de inclusión, a fin de lograr la mayor cobertura posible del servicio.
3. Diseñar planes de estudio para que desde los colegios se logre la inserción de los estudiantes
en el mundo digital. Particularmente, estos planes de estudio deberán preparar a los
estudiantes para afrontar los retos en esta materia y prevenir los riesgos digitales.
Artículo 3. Derechos digitales de los niños, niñas y adolescentes. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen los siguientes derechos:
1. A que el sistema educativo garantice su efectivo aprendizaje de los medios digitales, de forma
segura y respetuosa con los derechos fundamentales.
2. A acceder a actividades de prevención de los delitos cibernéticos, en los niveles de educación
básica, media y superior.
3. A conocer la problemática de los delitos cibernéticos que se produce, tanto dentro del territorio
nacional como fuera de él, a través de medios de difusión masiva.
4. A que sus profesores tengan las competencias digitales y la formación requerida para la
enseñanza y transmisión de los valores y derechos.
5. A una navegación segura en Internet que permita su libre desarrollo a la personalidad.
6. A no ser constreñidos o incitados por terceros a realizar prácticas sexuales por Internet.
7. A que sus datos personales sean tratados con máxima diligencia.
8. Los demás que les asigne la ley.
Parágrafo 1. El Ministerio de Educación ex pedirá la reglamentación para el cumplimiento de los
derechos mencionados en el artículo 1, 2 y 3, dentro de los seis (06) meses posteriores a la entrada
en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma en que se capacitará a los profesores
conforme a lo reseñado en el numeral 4 dentro de los seis (06) meses posteriores a la entrada en
vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO II. DISPOSICIONES PENALES
Artículo 4. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 210B. Difusión no consentida de imágenes con contenido sexual. El que, con el fin de
satisfacer sus deseos o los de un tercero o con la intención de castigar o silenciar publique, divulgue
o revele, a través de cualquier medio o red de información o de comunicación, imágenes o grabaciones
audiovisuales, o imágenes o videos generados artificialmente de la actividad sexual o con contenido
sexual de una persona, sin su autorización, incurrirá en prisión de setenta y dos (72) a ciento veinte
(120) meses.
Cuando la conducta sea cometida por los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren
separado o divorciado, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
No habrá lugar a responsabilidad penal cuando el agente utilice dichos contenidos con la intención de
denunciar ante las autoridades competentes situaciones de agresión o acoso de las que ha sido o es
víctima.
Artículo 5. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 210C. Grooming. El que haciéndose pasar por otra persona, o habiendo mentido sobre sus
datos personales obtenga imágenes o grabaciones audiovisuales de la actividad sexual o con
contenido sexual de un menor de edad, incurrirá en prisión de setenta y dos (72), a ciento veinte (120)
meses, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta
conducta.
Artículo 6. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 228A. Ciber-acoso. El que, sistemáticamente, usando cualquier medio o red de información
o de comunicación, con el fin de causar daño o intimidación a otro promueva o difunda noticias falsas,
imágenes o grabaciones audiovisuales, con contenido sensible sin consentimiento de su titular, o que
incentiven al odio, incurrirá en multa.
Artículo 7. Adiciónese un nuevo numeral al artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 240. Hurto Calificado.
(...)
5. Prevaliéndose de datos personales a los que tuviere acceso en razón o con ocasión de su empleo,
oficio o profesión.
Artículo 8. Modifíquese el numeral 4 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

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