Proyecto de ley número 343 de 2020 Senado, por medio del cual se define el régimen tarifario para el cobro de servicios públicos a los templos religiosos en Colombia - 5 de Noviembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900358501

Proyecto de ley número 343 de 2020 Senado, por medio del cual se define el régimen tarifario para el cobro de servicios públicos a los templos religiosos en Colombia

Fecha de publicación05 Noviembre 2020
Número de Gaceta1253
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del conGreso 1253 Jueves, 5 de noviembre de 2020 Página 15
PROYECTO DE LEY NÚMERO 343 DE 2020
SENADO
por medio del cual se dene el régimen tarifario para
el cobro de servicios públicos a los templos religiosos
en Colombia.
PROYECTO DE LEY No. _____ DE 2020
“POR MEDIO DEL CUAL SE DEFINE EL RÉGIMEN TARIFARIO PARA EL
COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS A LOS TEMPLOS RELIGIOSOS EN
COLOMBIA
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la ley: La presen te Ley tiene por objeto definir el régimen tarifario
para el cobro de servicios públicos a los templos religiosos en Colombia.
Artículo 2º. Templo religioso. Edificio o lugar destinado pública y exclusivamen te al
desarrollo de ritos o ceremonias litúrg icas y del que su uso no se deriva ánimo de lucro.
Parágrafo: Para todos los efectos de la presente Ley no se consideran como parte de los
templos religiosos los locales comer ciales o edificaciones anexas o próximas a los templos
cuya función principal no sea destinada para el desarrollo público de ritos o ceremonias
litúrgicas.
Artículo 3º. Determinación de la ta rifa para los templos religiosos. Conforme al criterio
para definir el régimen tarifario de neutralidad, consagrado en el artículo 87.2 de la Ley 142
de 2020, la tarifa de servicios públicos para los templos religiosos será la misma que se le
cobra a las viviendas, según su estrato, d el barrio en el que se localiza el templo. En
consecuencia, no se impondrán tarifas com erciales a los templos religiosos.
Artículo 4º. Excepción a la aplicac ión de los criterios de solidaridad y redistribución de
ingresos. Sin importar el estrato por el que se les facturan los servicios públicos, los templos
religiosos estarán exeptuados de la apli cación de los criterios de solidaridad y red istribución
de ingresos contemplada en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Por consiguiente, las tarif as
cobradas a los templos religiosos no serán objeto de este u otro sobrecargo para cualquier fin.
Por tratarse de lugares que no generan lucro para quienes los dirigen y administran, los
templos no serán considerados como usuarios industriales o comerciales.
Esta excepción a la aplicación de los cr iterios de solidaridad y redistribución de ingresos se
aplicará por solicitud de los inter esados ante la respectiva entidad prestadora del servicio
público.
Artículo Vigencia y derogatorias: La presente Ley rige a partir de la fecha de su
sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY No. _____ DE 2020
POR MEDIO DEL CUAL SE DEFINE EL RÉGIMEN TARIFARIO PARA EL
COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS A LOS TEMPLOS RELIGIOSOS EN
COLOMBIA”
1. OBJETO
La presente ley tiene por obje to definir el régimen tarifario para el cobro de servicios públicos
a los templos religiosos en Colombia ”.
2. JUSTIFICACIÓN
Barranquilla y la Costa Caribe han sufrido especialmente por los efectos de la Ley 142 de
1994, con la que se inició la privatización de la presta ción de los servicios públicos. Y se han
visto especialmente afectados estos territorios producto de que allí se instaló Electricaribe ,
empresa controlada por inversionistas extranjeros que, amparados en injustos y leoninos y
TLC y tratados de protección de inversiones, se dedicó a prestar un pésimo ser vicio público
de energía eléctrica.
Fue precisamente en Barranquilla don de, en medio de la pandemia del COVID-19 y sus
efectos negativos sobre la economía, el padre Roberto Rodríguez Padilla, que oficia en la
Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá, denunció que Electricar ibe le hacía cobros
excesivos a su parroquia, a partir del desp ropósito de clasificarla como u n negocio
“comercial”, por lo que cobra las m ás altas tarifas permitidas por la ley, es decir, de Estrato
Seis más contribución de 20 por ciento . Esto, a pesar de que, además, se tr ata de una parroquia
en un barrio Estrato 3 y con felig reses del mismo estrato que, como es obvio, le aportan al
templo limosnas acordes con la capacidad económica de su estrato.
Esta metodología de definición d e las tarifas de servicios públicos a los que se someten los
templos religiosos, de cualquier culto, hace que estos recintos tengan mayores dificultades
para funcionar para los fines religiosos establecidos y, en consecuencia, se convierten en un
impedimento para que los ciudadanos y ciudad anas que así lo deseen, ejerzan su derecho
fundamental a ejercer libremente su rel igión.
Marco constitucional
El presente proyecto de ley se amp ara en varios presceptos de la Constitu ción Política de
Colombia. En primer lugar, la in iciativa pretende crear una garantía para qu e la población
que lo desee pueda ejercer lib remente su religión de foma individual o co lectiva (Artículo
19) y sin que medien imposiciones estatales desmedidas que en la práctica impidan el goce
del derecho mencionado.
Por su parte, el Artículo 13 de la Constitución prescribe el derecho a l a igualdad de todas las
personas. Prerogativa superior que también ampara a las personas jurídicas y que predica que
ante situaciones iguales o similares s e debe garantizar un tratamiento igual o semejante,
mientras que ante situaciones distintas se debe brindar un tratamiento diferenciado. En el
caso de los templos religiosos y el pago de servicios públicos el derecho a la igualdad debe
ser observados para tres supuestos.
En primer lugar, los templos religiosos deben gozar de un tratamiento diferenciado frente a
otros bienes cuyas finalidades son abier tamente distintas. Mientras que los te mplos religiosos
son de destinación pública y exclusivament e dirigida al desarrollo de ritos o ceremonias
litúrgicas y del que su uso no se deriva ánimo de lucro, los bienes destinados a fines
comerciales e industriales, por defin ición, son bienes que hacen parte de actividades con
ánimo de lucro.
En segundo lugar, al no ser los templos religiosos, entendidos como lo define este proyecto
de ley, lugares destinados a la realización de activ idades lucrativas, la determinación de las
tarifas debe realizare con relació n la estratificación que corresponda s egún el lugar donde el
templo se ubique. Entonces, templos deber án pagar tarifas según el estrato de las viviendas
en las que habitan sus feligreses.
Los dos aspectos mencionados además materializan el principio de neutralidad que la Ley
142 de 1994 consagra a favor del consumidor de servicios públicos. Indica el artículo 87.2
de la norma citada que:
Por neutralidad se entiende que c ada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo
tratamiento tarifario que cualqu ier otro si las caracterís ticas de los costos que ocasion a
a las empresas de servicios públicos so n iguales”.
En Colombia, los templos religiosos de distintos cu ltos y creencias se clasifican como “Otras
actividades de servicios comunitarios, sociales y personales”, que es la Categoría O de la
clasificación industrial internacio nal uniforme de todas las actividades económicas CIIU.
Dentro de esta categoría se encuentra la Clase 9191: Actividades de org anizaciones
religiosas, donde se incluyen “actividades de organizaciones religiosas y de personas que
atienden directamente a los feligr eses en iglesias, mezquitas, tem plos, sinagoga y otros
lugares. Se incluyen también las actividades de monasterios, conventos y organizaciones
similares, así como las actividades de r etiro religioso”.
Lo anterior, confirma que los t emplos religiosos no hacen parte d e ninguna clasificación que
los señale de actividad comercial o ind ustrial, por lo cual deben ser entend idas distintas a
estas y no imponerles las mismas obligaciones en mat eria de factor de solidaridad de energía,
siendo que desarrollan actividades s ociales sin ánimo de lucro.
Finalmente, el presente proyecto de ley contempla que los templos d eben tener un tratamiento
semejante, en desarrollo del artículo 13 de la Constitución, a l que el artículo 89.7 de la Ley
142 de 1994 consagra para otras actividades sociales sin ánimo de lucro que a s u vez se
relacionan con la satisfacción de dere chos fundamentales, como lo son la vida, la salud y la
educación.
JORGE ENRIQUE ROBLEDO JORGE GÓMEZ GALLEGO
Senador Representante a la Cámara
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY No. _____ DE 2020
POR MEDIO DEL CUAL SE DEFINE EL RÉGIMEN TARIFARIO PARA EL
COBRO DE SERVICIOS PÚBLICOS A LOS TEMPLOS RELIGIOSOS EN
COLOMBIA”
1. OBJETO
La presente ley tiene por obje to definir el régimen tarifario para el cobro de servicios públicos
a los templos religiosos en Colombi a”.
2. JUSTIFICACIÓN
Barranquilla y la Costa Caribe han sufrido especialmente por los efectos de la Ley 142 de
1994, con la que se inició la privatización de la presta ción de los servicios públicos. Y se h an
visto especialmente afectados estos territorios producto de que allí se instaló Electricaribe ,
empresa controlada por inversionistas extranjeros que, amparados en injustos y leoninos y
TLC y tratados de protección de inversiones, se dedicó a prestar un pésimo s ervicio público
de energía eléctrica.
Fue precisamente en Barranquilla do nde, en medio de la pandemia del COVID-19 y sus
efectos negativos sobre la economía, el padre Roberto Rodríguez Padilla, que oficia en la
Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá, denunció que Electricar ibe le hacía cobros
excesivos a su parroquia, a partir del d espropósito de clasificarla co mo un negocio
“comercial”, por lo que cobra las más altas tarifas permitidas por la ley, es decir , de Estrato
Seis más contribución de 20 por cien to. Esto, a pesar de que, además, se tr ata de una parroquia
en un barrio Estrato 3 y con fe ligreses del mismo estrato que, como es obvio, le aportan al
templo limosnas acordes con la capacid ad económica de su estrato.
Esta metodología de definición de las tarifas de servicios públicos a los que se someten los
templos religiosos, de cualquier culto, hace que esto s recintos tengan mayores dificultades
para funcionar para los fines religiosos establecidos y, en consecuencia, se convierten en un
impedimento para que los ciudadanos y ciudad anas que así lo deseen, ejerzan su derecho
fundamental a ejercer libremente su r eligión.
Marco constitucional
El presente proyecto de ley se ampara en varios presceptos de la Constitu ción Política de
Colombia. En primer lugar, la in iciativa pretende crear una garantía para qu e la población
que lo desee pueda ejercer libremente su religión de foma individual o colectiva (Artículo
19) y sin que medien imposiciones estatales desmedidas que en la práctica impidan el goce
del derecho mencionado.
Por su parte, el A
rtículo 13 de la Constitución prescribe el derech o a la igualdad de todas las
personas. Prerogativa superior que también ampara a las personas jurídicas y que predica que
PROYECTO DE LEY NÚMERO 344 DE 2020
SENADO
por medio de la cual se reforma la Ley 685 de 2001
con el propósito de resolver el tema de la existencia
de una minería de hecho o informal y para dar
cumplimiento a las obligaciones adquiridas por el
Estado colombiano en el Convenio de Minamata.
PROYECTO DE LEY # ___________________ Cámara
“Por medio de la cual se reforma la Ley 685 de 2001 con el pro pósito de resolver el
tema de la existencia de una minería de hecho o informal y para dar cumplimiento a
las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en el Convenio de Minamata”
Artículo 1°: Definición de tipos de minería: A diciónese el siguiente artículo a la Ley 68 5
de 2001:
Artículo 30 A: Definición de pequeña, mediana y gran minería: Para determinar el
tamaño del tipo de minería se tendrán en cuenta como cr iterios fundamentales el tamaño del
área, el volumen o tonelaje de materiales útiles y estéril es extraídos de la mina durante un
determinado tiempo; también se tendrán en cuenta la capacidad instalada para extracció n de
materiales y las inversiones.
Con base a estos fundamentos se establecen los v alores máximos y mínimos que deben
encuadrar la minería de subsistencia, la pequeñ a, la mediana y la gran minería en
explotaciones a cielo abierto y subterráneo para cuatro (4) grupos de minerales o materiales
a saber:
1. Metales y piedras preciosas.
2. Carbón.
3. Materiales de construcción.
4. Otros.
En este último grupo se incluyen todos los minerales metál icos y no metálicos, no
clasificables en los tres (3) primeros.
Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de exploración, o construcción y montaje,
se clasificarán en pequeña, mediana o gran minería con base e l número de hectáreas
otorgadas en el respectivo título minero, acorde con la tabla siguiente:
CLASIFICACIÓN
NÚMERO DE HECTÁREAS
Pequeña
Menor o igual a 150 has.
Mediana
Mayor a 150 has pero menor o
igual a 5.000 has.
Grande
Mayor a 5.000 has. pero menor o
igual a 10.000
Los títulos mineros que se encuentren en la etapa de explotación, con base en lo aprobado
en el respectivo Plan de Trabajo y Obras, o en el do cumento técnico que haga sus veces, se
clasificarán en median o grande minería, de acuerdo con el volumen de la pr oducción
minera máxima anual, para los siguientes grupos de minerales : carbón, materiales de
construcción, metálicos, no metálicos, metales p reciosos, piedras preciosas y semi
preciosas, como se muestra a continuación:
MINERAL
PEQUEÑA
GRAN
Subterráne
Cielo
Subterránea
Cielo
Subterrán
Cielo

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