Proyecto de ley número 346 de 2022 Senado, por medio de la se crean las gestoras comunitarias rurales en salud sexual y reproductiva y se dictan otras disposiciones - Proyectos Legislativos del Congreso - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 902774384

Proyecto de ley número 346 de 2022 Senado, por medio de la se crean las gestoras comunitarias rurales en salud sexual y reproductiva y se dictan otras disposiciones

Número de Iniciativa en el Senado346/2022
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 369 Bogotá, D. C., miércoles, 27 de abril de 2022 EDICIÓN DE 11 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 346 DE 2022 SENADO
por medio de la se crean las gestoras comunitarias rurales en salud sexual y reproductiva
y se dictan otras disposiciones.
Proyecto de Ley N° ______ de 2022
“Por medio de la se crean las gestoras comunitarias rurales en salud sexual y
reproductiva y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de la República
DECRETA
Artículo 1.- Objeto: Crear la figura de las gestoras comunitarias rurales en salud
sexual y reproductiva como una actora en el Sistema de Salud y como parte del
cumplimiento del punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en el marco del Plan Nacional de
Salud Rural, con el fin de desarrollar una estrategia que permita generar liderazgos
en salud para las mujeres.
Artículo 2. De las gestoras comunitarias rurales en salud sexual y reproductiva.
Son mujeres o personas LGTBI con liderazgo y reconocimiento comunitario que
promueven la participación y la movilización en defensa del derecho a la salud de
las mujeres; tienen conocimiento de los derechos sexuales y reproductivos, y activan
los primeros mecanismos de la estrategia de Atención Primaria Integral en Salud.
Las gestoras en mención serán articuladas por el Ministerio de Salud y Protección
Social, así como a las secretarías de salud respectivas, a las políticas, planes y
programas en salud sexual y reproductiva que correspondan.
Artículo 3. Criterios para la selección de gestoras comunitarias rurales en salud
sexual y reproductiva.
Las gestoras comunitarias en salud sexual y reproductiva serán mujeres o personas
LGTBI reconocidas como habitantes del municipio o territorio donde van a operar.
Adicionalmente podrán ser gestoras comunitarias en salud las siguientes personas:
1. Mujeres o personas LGTBI con liderazgo reconocido en sus comunidades.
2. Mujeres o personas LGTBI encargadas de las labores de cuidado con o sin
remuneración.
3. Aquellas mujeres o personas LGTBI que sean personas con discapacidad.
4. Aquellas en procesos de reincorporación de procesos de paz.
5. Aquellas mujeres o personas LGTBI con formación o interés específico en
derechos sexuales y reproductivos.
6. Aquellas pertenecientes a pueblos étnicos que hagan presencia en el
territorio.
Parágrafo. En el caso de los pueblos étnicos y en virtud de su autonomía estos
podrán abstenerse de recibir en su territorio gestoras comunitarias que no
pertenezcan a su etnia.
Artículo 4. Funciones. Serán funciones de las gestoras comunitarias en salud sexual
y reproductiva las siguientes:
1. Emprender acciones no clínicas, articuladas a aquellas de promoción y
prevención, dirigidas a la garantía de los derechos sexuales y reproductivos
de las mujeres y personas LGTBI, así como de los derechos más generales que
les asisten.
2. Harán recorridos a través del territorio reconociendo necesidades en salud, y
apoyando en la remisión de posibles casos a las redes de atención en salud
más cercanas.
3. Harán reconocimiento de los determinantes sociales que afectan la salud de
las mujeres y personas LGTBI tales como condiciones socioambientales,
económicas, culturales, así como problemáticas individuales y colectivos
referidas a la carga de enfermedad en el territorio, con especial énfasis en la
vulneración de los derechos sexuales y reproductivos.
4. Apoyará en la organización de jornadas de caracterización y desarrollo de
diagnósticos participativos en salud en el marco del componente de Atención
Primaria de Salud que se encuentre vigente, y que deberá adecuarse a nivel
nacional y territorial.
5. Las gestoras comunitarias en salud sexual y reproductiva contarán con los
conocimientos necesarios tanto de medicina tradicional y saberes de las
comunidades. Las gestoras deberán conocer y ubicar con rapidez a los
médicos y médicas tradicionales, sanadores y sanadoras, parteras,
comadronas, matronas, entre otras.
6. Realizarán labores pedagógicas tendientes a la promoción y prevención en
cuanto al tema que les compete.
7. Liderarán e impulsarán vocerías en los escenarios de participación
comunitaria e interlocución con las instituciones.
8. En comunidades con presencia de pueblos étnicos o directamente en
territorios étnicos, será obligatoria la contratación de gestoras comunitarias
pertenecientes a las mismas y adicionalmente, tendrán que acompañar a sus
comunidades en labores de traducción en cuanto a las demás estrategias que
se desplieguen en el territorio.

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