Proyecto de ley número 349 de 2021 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 21 de 1982, la Ley 789 de 2002 y se dictan otras disposiciones - 11 de Noviembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266045

Proyecto de ley número 349 de 2021 Cámara, por medio del cual se modifica la Ley 21 de 1982, la Ley 789 de 2002 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación11 Noviembre 2021
Fecha11 Noviembre 2021
Número de Gaceta1616
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del Congreso 1616 Jueves, 11 de noviembre de 2021 Página 9
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DE LA RESPONSABILIDAD Y LAS SANCIONES
Sección I
De las Faltas
Artículo 20°. Las conductas constitutivas de violencia contra las mujeres en la vida
política darán lugar a responsabilidad ética, electoral, disciplinaria y penal, en
consonancia con la normatividad vigente.
Parágrafo. La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias se cumplirá sin
perjuicio de la acción penal, cuando corresponda. En caso de que en el proceso
interno administrativo o disciplinario, se encuentren indicios de responsabilidad penal,
el hecho deberá ser remitido a la Fiscalía General de la Nación de manera inmediata.
Artículo 21°. En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de
conductas que afectan el goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y
que pueden constituir violencia contra ellas, las autoridades electorales, entes de
control y judicialización y los partidos y movimientos políticos, deberán actuar para
prevenir, investigar y sancionar, conforme al principio de debida diligencia consagrado
en el artículo 7o literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado
colombiano mediante la Ley 248 de 1995.
Artículo 22°. Adiciónese el artículo 53A a la ley 1952 de 2019 Código General
Disciplinario, el cual quedará así:
Artículo 53A°. FALTAS RELACIONADAS CON LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA
VIDA POLÍTICA. Las conductas constitutivas de violencia contra las mujeres en la vida
política establecidas en los literales a, b, c, d, f, g, h, j, k, n, ñ, o, p, r, s, t, u, w, x, y del
artículo 5 de la ley violencia contra las mujeres en la vida política, darán lugar a una
falta gravísima. Las restantes manifestaciones se considerarán faltas graves.
Respecto de estas faltas, además de los criterios para la graduación y la sanción
consagrados para los servidores públicos se tendrá en cuenta, que se cometa la
conducta en período de campaña electoral y con motivo u ocasión de ella o se limiten
o restrinjan el ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo o su función del poder
público de la víctima.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
p
ARTÍCULO 23°. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le son contrarias.
NADIA BLEL SCAFF
Senadora de la República
ESPERANZA ANDRADE
Senadora de la República
NORA GARCÍA BURGOS
Senadora de la República
MYRIAM PAREDES AGUIRRE
Senadora de la República
SOLEDAD TAMAYO
Senadora de la República
ADRIANA MAGALI MATIZ VARGAS
Representante de Cámara
DIELA BENAVIDES SOLARTE
Representante de Cámara
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY NÚMERO 349 DE 2021
CÁMARA
por medio del cual se modica la Ley 21 de 1982, la
Ley 789 de 2002 y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY _______ DE 2021 - CÁMARA
Por medio del cual se modifica la Ley 21 de 1982, la Ley 789 de 2002 y se dictan
otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPÍTULO 1
FORTALECIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR
Artículo 1. Denominación y Naturaleza Jurídica. La Superintendencia del Subsidio
Familiar es una entidad descentralizada de carácter técnico del orden nacional,
adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con personería jurídica,
autonomía administrativa, financiera y presupuestal, con patrimonio propio y sujeta
al régimen jurídico dispuesto en el artículo 82 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 2. Funciones y Facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Modifíquese el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002, así:
3. Velar por el cumplimiento de las normas y principios relacionados con la
eficiencia, eficacia, solidaridad, control de gestión y transparencia de las Cajas de
Compensación Familiar o las entidades que estas constituyan, administren o
participen, como asociados o accionistas.”
Artículo 3. Facultades de Policía. El personal de la Superintendencia del Subsidio
estará sujeto al régimen legal de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del
Poder Público.
El Superintendente, sus delegados y los jefes de oficina, o los cargos equivalentes
de acuerdo con la reglamentación vigente, están investidos de carácter de Jefes de
Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas sobre
subsidio familiar.
Artículo 4. Titularidad de la Sanción. La Superintendencia del Subsidio Familiar,
previo el debido proceso, podrá imponer sanciones a las personas naturales o
jurídicas relacionadas con el Sistema de Subsidio Familiar, que incluye entidades
respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a sus
representantes legales, administradores, empleados y revisores fiscales.
Artículo 5. Procedimiento Administrativo Sancionatorio del Sistema de Subsidio
Familiar. La facultad administrativa sancionatoria de la Superintendencia del
Subsidio Familiar sobre las entidades sometidas a su inspección, vigilancia o
control, sus administradores, asociados, revisores fiscales, funcionarios o
empleados será de doble instancia y se sujetará a los principios y normas
procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, salvo por las normas especiales consagradas en la
presente ley.
Artículo 6. Medidas cautelares en procedimientos administrativos y visitas. En el
momento de decretarse o durante el curso de una investigación administrativa o
visita a una entidad vigilada, la Superintendencia del Subsidio Familiar estará
facultada para adoptar las siguientes medidas cautelares:
1. Suspensión de administradores o revisores fiscales.
2. Orden a los administradores de abstenerse temporalmente de ejecutar una
orden proferida por los Consejos Directivos.
3. La restricción para negociar activos de la entidad vigilada.
4. Las medidas establecidas en los artículos 113 y 114 del Decreto-Ley 663 de
1993.
5. Cualquier otra que fuere pertinente para evitar que se cause un perjuicio al
Sistema de Subsidio Familiar y sus beneficiarios.
Artículo 7. Incumplimiento de órdenes. Quien no haya acreditado oportunamente
ante la Superintendencia del Subsidio Familiar el cumplimiento de órdenes que esta
hubiere impartido deberá acreditar las razones que justifican el incumplimiento
dentro del mismo plazo previsto para el cumplimiento de la orden. En caso contrario,
la Superintendencia impondrá por medio de acto administrativo motivado la sanción
correspondiente sin que sea necesario requerimiento previo o solicitud de
explicaciones adicionales, señalando un nuevo plazo para acreditar el acatamiento
de la orden incumplida. Contra este acto sólo procederá el recurso de reposición.
Artículo 8. Sanciones. Modifíquese los numerales 16, 17 y 18 del artículo 24 la
Ley 789 de 2002, los cuales quedarán así:

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