Proyecto de ley número 372 de 2021 Cámara, por medio de la cual se regula el servicio público de transporte individual en vehículo particular intermediado por plataformas digitales - 17 de Noviembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266966

Proyecto de ley número 372 de 2021 Cámara, por medio de la cual se regula el servicio público de transporte individual en vehículo particular intermediado por plataformas digitales

Fecha de publicación17 Noviembre 2021
Fecha17 Noviembre 2021
Número de Gaceta1642
Tipo de documentoColombian History Events
Gaceta del Congreso 1642 Miércoles, 17 de noviembre de 2021 Página 19
PROYECTO DE LEY NÚMERO 372 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se regula el servicio público de transporte individual en vehículo particular
intermediado por plataformas digitales
PROYECTO DE LEY No. ___ de 2021 Cámara
“Por medio de la cual se regula el servicio público de transporte individual en
vehículo particular intermediado por plataformas digitales”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación del Servicio Público
de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por plataformas
digitales.
Artículo 2. Principios. Para la interpretación y aplicación de la presente ley, serán
principios que regirán la prestación del Servicio Público de Transporte individualen
vehículo particular Intermediado por plataformas digitales, además de los principios
dispuestos por la Ley 335 de 1996 y las normas que la modifiquen o sustituyan, los
siguientes: la primacía de los derechos de los usuarios, la accesibilidad, la libre
competencia, la eficacia en el servicio, la seguridad y equidad de todos los actores
Artículo 3. Definiciones.
1. Operador de Plataforma de Intermediaciónpara laMovilidad (OPIM): es la
persona jurídica que administre, opere o represente una Plataforma de
Intermediación para la Movilidad.
2. Plataformas de Intermediación para la Movilidad (PIM): son las páginas
web, interfaces informáticas, aplicaciones tecnológicas y demás desarrollos
tecnológicos y medios de comunicaciónelectrónicos odigitales que permiteny
facilitan la interacción entre Conductores y Usuarios PIM para la prestación de
un Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular
Cra. 7 No. 8-68 Edificio Nuevo del Congreso Of. 448B.
Tel: 4325100 ext.: 3418 info@mauriciotoro.co
Intermediado por plataformas digitales.
3. Registro Único Nacional del Servicio Público de Transporte individual en
vehículo particular Intermediado por plataformas digitales o RUNSTPI:
será un registro único, que se lleve en el Registro Único Nacional de Tránsito
(RUNT) en el cual deberán estar inscritas las PIM, las OPIM, los Usuarios
Conductores y los Vehículos.
4. Servicio Público de Transporte individual en vehículo particular
Intermediado por plataformas digitales: El Servicio Público de Transporte
individual en vehículo particular Intermediado por plataformas digitales, o
“Servicio Individual Intermediado” es la prestación de un servicio que tiende a
satisfacer necesidades de movilización y transporte de personas o cosas, dentro
del ámbito de las actividades, exclusivas o comerciales, permanentes y/o
transitorias, de las personas naturales y/o jurídicas a través de la
intermediación de una PIM y sin que ello exija la vinculación a unaempresa de
transporte bajo los términos y condiciones que dispone la presente ley. El
recorrido y la tarifa se definirán mediante mecanismos digitales de una PIM.
5. Usuario Conductor: será una persona natural quesea un usuario registrado en
el RUNSTPI cuya actividadsea la prestación de manera personal de un Servicio
Público de Transporte individual en vehículo particular Intermediado por
plataformas digitales, sin importar que sea de forma permanente u ocasional.
Los Usuarios Conductores deberán contar con licencia de conducción en la
misma categoría exigida a los conductores de servicio de transporte público
individual tipo taxi. Para todos los efectos de lo dispuesto en la Ley 336 de 1996
y las normas que la modifican o la sustituyen, cada Usuario Conductor será
asimilado a una Empresa de Transporte, sin exigir mayores requisitos o
trámites a los dispuestos en la presente ley, en virtud a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley 336 de 1996 que permite encomendar alos particulares la
prestación de cualquier servicio de transporte, previo cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
6. Vehículo asociado a PIM: será el vehículoautomotor de servicio particularque
sea utilizado para prestar un Servicio Privado de Transporte Intermediado. El
Ministerio de Transporte establecerá las característicasy condiciones mínimas
que deberá cumplir cualquier vehículo para poder ser empleado en la
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prestación del Servicio Público deTransporte Individual en vehículo particular
Intermediado por Plataformas Digitales, incluyendo pero sin limitarse a la
antigüedad, tamaño, cantidad de puertas, capacidad de bodega, sistemas de
frenado, que serán establecidos mediante criterios técnicos de seguridad y
deberán ser equiparables a losexigidos a los vehículos tipo taxi. No se exigirá el
cambio de tipo de servicio de particular a público de los vehículos que se
dispongan para este servicio, ni se exigirá cambio de placas.
Artículo 4. Adición al Artículo 5° de la Ley 336 de 1996. Adiciónese un parágrafo al
artículo 5° de la Ley 336 de 1996 el cual quedará así:
“Parágrafo: Para el caso del Servicio Público de TransporteIndividual en vehículo
particular Intermediado por Plataformas Digitales, cada Usuario Conductor será
asimilado a una Empresa de Transportepara los efectosde la presente Ley, sin exigir
mayores requisitos o trámites a los dispuestos enlas normas especiales que regulen
este servicio, en concordancia con el artículo 4 de la presente ley que permite
encomendar a los particulares la prestación de cualquier servicio de transporte”.
TITULO II
REGISTRO
Artículo 5. Registro Único Nacional del Servicio Público de Transporte Individual
en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales (RUNSPTI).Créese
el Registro Único Nacional del Servicio Público de Transporte Individual en vehículo
particular Intermediado por Plataformas Digitales, el cual será incorporado al Registro
Único Nacional de Tránsito (RUNT). Dicho Registro podrá ser consultadode acuerdo
con los criterios que fije el Ministerio de Transporte, y se sujetará a las disposiciones
vigentes para el RUNT.
En el RUNSPTI deberánestar inscritos las PIM, lasOPIM, los Usuario Conductoresy los
Vehículos asociados a PIM. Las OPIM serán las obligadas a efectuar la inscripción,
actualización y renovación del registro ante el RUNSPTI de la PIM, del Usuario
Conductor,y del Vehículoasociado a PIM. En caso de que un Usuario Conductor y/o un
Vehículo asociado a PIM preste serviciosa través de distintas PIM, se deberá reflejar en
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el RUNSPTI la vinculación con cada una de las PIM. Para el registro de los Usuarios
Conductores, se exigirá como mínimo, el certificado de Antecedentes Judiciales yla
licencia de conducción vigente y correspondiente a la categoría exigidapara servicio
en vehículo tipo taxi.
El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de seis (6) meses calendario, contados a
partir de la promulgación de la presente ley,para reglamentar el funcionamiento del
RUNSPTI como parte del RUNT y lo dispuesto en el presente artículo.
TITULO III
CONDICIONES DEL SERVICIO, VEHÍCULOS, TARIFAS Y PÓLIZAS DE SEGUROS
Artículo 6. Vehículos para la prestación del Servicio Público de Transporte
Individual en vehículo particular Intermediado por Plataformas Digitales: Se
podrán emplear vehículos particulares para la prestación del Servicio Público de
Transporte Individual, siempre y cuando exista la intermediación de Plataformas
Digitales de forma permanente.
Todo vehículo deberá cumplir con las disposiciones que establezca elMinisterio de
Transporte respecto a las características y condiciones mínimas requeridas por los
vehículos para la prestación del Servicio Público de TransporteIndividual en vehículo
particular Intermediado por Plataformas Digitales, incluyendo pero sin limitarse a la
antigüedad, tamaño, cantidad de puertas, capacidad de bodega, sistemas de frenado,
que serán establecidos mediante criterios técnicos de seguridad y deberán ser
equiparables a los exigidos a los vehículos tipo taxi.
Parágrafo: Lo dispuesto en la presente Ley no impide que el Servicio Público de
Transporte individual en vehículo tipo taxi se pueda prestar mediante Plataformas
Digitales. Dicha alternativa se podrá prestar dando cumplimiento a las disposiciones
vigentes para el transporte individual en vehículo tipo taxi.
Artículo 7. Esquema tarifario. Las OPIM podrán definir su esquema tarifario bajo la
forma de “libre fijación” de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 29 de laLey 336 de
Cra. 7 No. 8-68 Edificio Nuevo del Congreso Of. 448B.
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