Proyecto de ley número 414 de 2021 Cámara, ley social de financiamiento a la educación superior en Colombia por medio del cual se modifican los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones - 28 de Diciembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 883984216

Proyecto de ley número 414 de 2021 Cámara, ley social de financiamiento a la educación superior en Colombia por medio del cual se modifican los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación28 Diciembre 2021
Número de Gaceta1920
Gaceta del Congreso 1920 Martes, 28 de diciembre de 2021 Página 17
PROYECTO DE LEY NÚMERO 414 DE 2021 CÁMARA
Ley social de nanciamiento a la educación superior en Colombia por medio del cual se modican los
artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
Proyecto de Ley No. ______ de 2021
“LEY SOCIAL DE FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN COLOMBIA
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 86 Y 87 DE LA LEY 30 DE
1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Fortalecer las finanzas de las Universidades Públicas y de las
Instituciones de Educación Superior Públicas de Colombia mediante la modificación de
los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y
municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto Nacional para
funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y
rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes del presupuesto
nacional y de las entidades territoriales, garantizando un incremento con relación al Índice
de Costos de la Educación Superior que garanticen mantener o mejorar la calidad
Educativa.
Parágrafo Primero. Si el incremento del Índice de Costos de la Educación Superior es
menor al IPC, la nación deberá realizar el incremento con el IPC. La diferencia que resulte
debe ser invertida en programas direccionados a mejorar la calidad educativa de las
universidades.
Parágrafo Segundo. En el término de dos años el Gobierno Nacional debe garantizar la
trasferencia de recursos igualitaria entre las diferentes universidades estatales u oficiales,
otorgando el mismo monto por estudiante matriculado cada año sin disminuir el valor de
las Universidades que más recursos reciben actualmente garantizando la progresividad
hacia una calidad educativa Homogénea en el Sistema Universitario Estatal SUE.
Parágrafo Tercero. Aportes Territoriales. Todas las entidades territoriales donde esté
ubicada una sede de una universidad pública o Estatal deben aportar el porcentaje
mínimo del 1.5% de estampilla pro universidad producto del descuento a todos los
convenios y contratos que firmen las entidades. Si se llega a encontrar en un mismo
territorio más de una sede se distribuirá de acuerdo al número de estudiantes
matriculados en cada sede. Si la universidad pública lleva el nombre del departamento o
municipio se distribuirán los recursos en una proporción de 3 pesos por cada peso
asignado a otra universidad. Con respecto a las gobernaciones el porcentaje mínimo
debe ser de 2.5% de los descuentos a todos los convenios y contratos firmaos por la
entidad territorial.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 87. El Gobierno Nacional continuará garantizando que el incremento de los
aportes para las universidades estatales u oficiales, no podrá ser inferior al 30% del
incremento real del Producto Interno Bruto para inversión y de conformidad con los
objetivos previstos para el Sistema Universitario Estatal. Estos recursos no harán parte
de la base presupuestal de dichas instituciones.
Parágrafo Primero: La distribución de los recursos de los que trata el presente artículo
deberá ser avalada por el Ministerio de Educación Nacional, previa reglamentación del
Gobierno Nacional, en criterios de equidad, eficiencia, eficacia y cierre de brechas
Parágrafo Segundo: La Nación podrá destinar recursos adicionales para financiar
proyectos de inversión de las Instituciones de Educación Superior Públicas los cuales no
harán parte de la base presupuestal, y estarán encaminados al desarrollo de capacidades
o mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas.
Artículo 4. Pasivo pensional. La Nación garantizará en el presupuesto asignado a las
Universidades Públicas, los recursos de concurrencia pasivo pensional en el marco de
las Leyes 1151 de 2007 y 1371 de 2009, decreto 2337 de 1996, o aquellas que las
modifiquen.
Artículo 5. Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias. El Ministerio de
Educación Nacional, utilizará el modelo presupuestal establecido en el artículo 2 de la
presente Ley, para calcular las transferencias a las instituciones estatales u oficiales de
Educación Superior que no tengan el carácter de universidad (es decir, las Instituciones
Técnicas, Tecnológicas y Universitarias), caso en el cual se tendrán en cuenta los
factores que le sean aplicables de conformidad con la normatividad y reglamentaciones
que les son propias.
Artículo 6. Derogatoria y vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y
publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias
que le sean contrarias.
Del Honorable Congresista
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Política establece en su Artículo 67. La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La
educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural,
científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia
son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años
de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación
básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro
de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular
y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación
y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la
Constitución y la ley.
En este artículo se determina la función social de la educación y su importancia
estratégica para el desarrollo de la nación y es por eso que determina a la Nación y a las
entidades territoriales para participar en la dirección, financiación y administración de la
educación.
Así mismo en el Artículo 69. “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La
ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado
fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá
las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación
superior”.
Por esta razón la presente ley busca fortalecer las finanzas de las instituciones de
educación superior para mejorar el acceso y la calidad hacia un cierre de brechas
institucionales entre las universidades, pero sobre todo al cierre de brechas de la pobreza
en el país.

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