Proyecto de ley número 414 de 2021 Cámara, Ley Social de Financiamiento a la Educación Superior en Colombia por medio del cual se modifican los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones - 7 de Febrero de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 896601443

Proyecto de ley número 414 de 2021 Cámara, Ley Social de Financiamiento a la Educación Superior en Colombia por medio del cual se modifican los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación07 Febrero 2022
Número de Gaceta38
Página 2 Lunes, 7 de febrero de 2022 Gaceta del Congreso 38
Esta ley permite a las Entidades Ter ritoriales ampliar la cobertura en sus programas
y en consecuencia se genera un incremento en las necesi dades de funcionamiento
para poder dar una adecuada adminis tración y ejecución de los recursos.
En ese orden ideas, y con fin de salvaguardar los recursos que se generen por el
recaudo de la tasa pro deporte, es que se debe considerar que un porcen taje del
mismo, pueda ser destinado, de acuerdo a las necesidades, al incremento de
programas y al fortalecimiento instit ucional y operacional de las Entidad es
encargadas de fomentar el deporte, la educación física, la recreación y la actividad
física en las entidades territoriales .
De igual forma, se hace necesario incluir los progra mas de actividad física de
manera específica en el numeral 1 del ar tículo 2 de la ley 2023 de 2020 y adicionar
en un numeral y como destinación específica el apoyo con transporte y refrigerios
para jóvenes y niños en condiciones de pobr eza y vulnerabilidad afiliados a escuelas
y clubes deportivos de la localidad.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 414 DE 2021
CÁMARA
Ley Social de Financiamiento a la Educación
Superior en Colombia por medio del cual se modican
los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 y se dictan
otras disposiciones.
Edificio Nuevo del Congreso: Carrera 7 No 8 68, Oficina 521B - 522B, Bogotá D.C.
Teléfono: 4325100 Ext: 3124/3561 Facebook: @AlejoLinaresC Twitter: @linaresalej
john.linares@camara.gov.co / alejo.linarescamberos@gmail.com
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Proyecto de Ley No. ______ de 2021
“LEY SOCIAL DE FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN COLOMBIA
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 86 Y 87 DE LA LEY 30 DE
1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. Fortalecer las finanzas de las Universidades Públicas y de las
Instituciones de Educación Superior Públicas de Colombia mediante la modificación de
los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
“Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y
municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto Nacional para
funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y
rentas propias de cada institución.
Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes del presupuesto
nacional y de las entidades territoriales, garantizando un incremento con relación al Índice
de Costos de la Educación Superior que garanticen mantener o mejorar la calidad
Educativa.
Parágrafo Primero. Si el incremento del Índice de Costos de la Educación Superior es
menor al IPC, la nación deberá realizar el incremento con el IPC. La diferencia que resulte
debe ser invertida en programas direccionados a mejorar la calidad educativa de las
universidades.
Parágrafo Segundo. En el término de dos años el Gobierno Nacional debe garantizar la
trasferencia de recursos igualitaria entre las diferentes universidades estatales u oficiales,
otorgando el mismo monto por estudiante matriculado cada año sin disminuir el valor de
las Universidades que más recursos reciben actualmente garantizando la progresividad
hacia una calidad educativa Homogénea en el Sistema Universitario Estatal SUE.
Parágrafo Tercero. Aportes Territoriales. Todas las entidades territoriales donde esté
ubicada una sede de una universidad pública o Estatal deben aportar el porcentaje
mínimo del 1.5% de estampilla pro universidad producto del descuento a todos los
convenios y contratos que firmen las entidades. Si se llega a encontrar en un mismo
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territorio más de una sede se distribuirá de acuerdo al número de estudiantes
matriculados en cada sede. Si la universidad pública lleva el nombre del departamento o
municipio se distribuirán los recursos en una proporción de 3 pesos por cada peso
asignado a otra universidad. Con respecto a las gobernaciones el porcentaje mínimo
debe ser de 2.5% de los descuentos a todos los convenios y contratos firmaos por la
entidad territorial.
Artículo 3. Modifíquese el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual quedará así:
Artículo 87. El Gobierno Nacional continuará garantizando que el incremento de los
aportes para las universidades estatales u oficiales, no podrá ser inferior al 30% del
incremento real del Producto Interno Bruto para inversión y de conformidad con los
objetivos previstos para el Sistema Universitario Estatal. Estos recursos no harán parte
de la base presupuestal de dichas instituciones.
Parágrafo Primero: La distribución de los recursos de los que trata el presente artículo
deberá ser avalada por el Ministerio de Educación Nacional, previa reglamentación del
Gobierno Nacional, en criterios de equidad, eficiencia, eficacia y cierre de brechas
Parágrafo Segundo: La Nación podrá destinar recursos adicionales para financiar
proyectos de inversión de las Instituciones de Educación Superior Públicas los cuales no
harán parte de la base presupuestal, y estarán encaminados al desarrollo de capacidades
o mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas.
Artículo 4. Pasivo pensional. La Nación garantizará en el presupuesto asignado a las
Universidades Públicas, los recursos de concurrencia pasivo pensional en el marco de
las Leyes 1151 de 2007 y 1371 de 2009, decreto 2337 de 1996, o aquellas que las
modifiquen.
Artículo 5. Instituciones Técnicas, Tecnológicas y Universitarias. El Ministerio de
Educación Nacional, utilizará el modelo presupuestal establecido en el artículo 2 de la
presente Ley, para calcular las transferencias a las instituciones estatales u oficiales de
Educación Superior que no tengan el carácter de universidad (es decir, las Instituciones
Técnicas, Tecnológicas y Universitarias), caso en el cual se tendrán en cuenta los
factores que le sean aplicables de conformidad con la normatividad y reglamentaciones
que les son propias.
Artículo 6. Derogatoria y vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y
publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones legales o reglamentarias
que le sean contrarias.
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Del Honorable Congresista

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