Proyecto de ley número 424 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 100 de la Ley 1438 de 2011 - 7 de Febrero de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 896601348

Proyecto de ley número 424 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 100 de la Ley 1438 de 2011

Fecha de publicación07 Febrero 2022
Número de Gaceta38
G 38 Lunes, 7 de febrero de 2022 Página 31
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Sentencia de unificación del Consejo de Estado, de la Sala de lo Contencioso del9 de
septiembre de (2021) para los contratistas de prestación de servicios
ANEXO: Exposición de motivos - Conflicto de Intereses (Artículo 291 Ley 5 de 1992)
El artículo 183 de la Constitución Política consagra a los conflictosde interés como causal
de pérdida de investidura. Igualmente, el artículo 286 de la Ley 5de 1992 establece el
régimen de conflicto de interés de los congresistas.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para
que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura deben
presentarse las siguientes condiciones o supuestos:
(i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico.
(ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un
interés directo en la decisión que se ha de tomar.
(iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación.
(iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado.
(v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite
de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto al concepto del interés del congresista que puede entrar en conflicto con el
interés público, la Sala ha explicado que el mismo debe ser entendido como “una razón
subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de
toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y
la norma legal exigen” y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus
circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en
el asunto” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
Radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01(PI), sentencia del 30 de junio de 2017).
De acuerdo con la Sentencia SU-379 de 2017, no basta con la acreditación del factor
objetivo del conflicto de intereses, esto es, que haya una relación de consanguinidad entre
el congresista y el pariente que pueda percibir un eventual beneficio.Deben ser dotadas de
contenido de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto.
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2000 afirmó lo
siguiente frente a la pérdida de investidura de los Congresistas por violar el régimen de
conflicto de intereses:
El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus
circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera
tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto deintereses el
congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría
en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al
proyecto que de algún modo les fuera provechoso. Enese sentido restringido ha de
entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadietendría interés en su
propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud dela conducta de los
congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común,
como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de
conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidasla materia
de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos.[...]»2 .
Teniendo en cuenta lo anterior, con relación al presente proyecto de ley, no es posible
delimitar de forma exhaustiva los posibles casos de conflictos de interés que se pueden
presentar con relación a la creación de medidas tendientes a la expedición del régimen
transitorio de protección de los contratistas de prestación de servicios que celebren
contratos con las entidades estatales, sin embargo, dado que son derecho en favor del
interés general, tener un contrato de prestación de servicios o familiares vinculados
bajo esta modalidad en ninguna instancia genera un conflicto de intereses del
Congresista con el Proyecto.
PROYECTO DE LEY NÚMERO 424 DE 2021
MARA
por medio de la cual se modica el artículo 100 de la
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Carrera 7 N° 8 68, Edificio Nuevo del Congreso Oficina 421-422
Teléfono +57 (1) 432 51 00 Ext. 3445 3577
norma.hurtado@camara.gov.co
PROYECTO DE LEY NÚMERO _______ DE 2021 CÁMARA
“Por medio de la cual se modifica el artículo 100 de la Ley 1438 de 2011
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, modificado por la Ley 2010 de
2019, quedará así:
“Artículo 100. Hospitales universitarios. El Hospital Universitario es una Institución
Prestadora de Salud que proporciona entrenamiento universitario, enfocado principalmente
en programas de posgrado, supervisado por autoridades académicas competentes y
comprometidas con las funciones de formación, investigación y extensión.
El Hospital Universitario es un escenario de práctica con características especiales por
cuanto debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
100.1 Estar habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de
Calidad.
100.2 Tener convenios de prácticas formativas, en el marco de la relación docencia servicio,
con instituciones de educación superior que cuenten con programas en salud acreditados.
100.3 Diseñar procesos que integren en forma armónica las prácticas formativas, la
docencia y la investigación, a prestación de los servicios asistenciales.
100.4 Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes
preferentemente de posgrado.
100.5 Obtener y mantener reconocimiento nacional o internacional de las investigaciones
en salud que realice la entidad y contar con la vinculación de por lo menos un grupo de
investigación reconocido por Colciencias.
100.6 Incluir procesos orientados a la formación investigativa de los estudiantes y contar
con publicaciones y otros medios de información propios que permitan la participación y
difusión de aportes de sus grupos de investigación.
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Carrera 7 N° 8 68, Edificio Nuevo del Congreso Oficina 421-422
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100.7 Contar con una vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad
científica, académica e investigativa.
Los Hospitales Universitarios reconocidos conforme a la presente ley, tendrán prioridad en
la participación en los proyectos de investigación, docencia y formación continua del Talento
Humano financiados con recursos estatales.
Parágrafo. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en
proceso de acreditación ante la entidad competente, podrán acceder a los recursos
recaudados por la estampilla pro-hospital universitario, hasta el 31 de diciembre de 2026.
Parágrafo transitorio: Las instituciones prestadoras de servicios de salud que hoy
ostenten el carácter de hospitales universitarios o aspiren convertirse en hospitales
universitarios, para la acreditación en salud deben realizar los siguientes trámites:
1.1. La autoevaluación con los estándares de acreditación que le sean aplicables, en las
vigencias 2022 a 2023, lo cual se soportará de acuerdo con las instrucciones que
determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.2. La gestión interna, ajustes e implementación de mejoras de acuerdo con los hallazgos
de la autoevaluación, realizando nuevamente la evaluación de seguimiento, en las
vigencias 2024 a 2025, lo cual se soportará de acuerdo con las instrucciones que
determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.3. El proceso de postulación con el ente acreditador que se encuentre inscrito en el
registro especial de acreditadores en salud de Colombia, en la vigencia 2026, lo cual
se soportará con el documento que determine el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.4. Contar con estudio de capacidad instalada para la docencia en servicios que permitan
desarrollar los programas académicos preferentemente de posgrado.
1.5. En adelante mantener la condición de acreditado en salud.
Los anteriores requisitos podrán ser cumplidos, en su totalidad, en cualquier momento
dentro de los plazos aquí establecidos con el acompañamiento del Ministerio de Salud y
Protección Social para alcanzar los requisitos previstos en los numerales 100.2, 100.3,
100.4, 100.5, 100.6 y 100.7 del presente artículo, sin superar los términos señalados en
este artículo.
Las demás instituciones prestadoras de servicios de salud, que pretendan ser hospitales
universitarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo.

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