Proyecto de Ley número 479 de 2022 Cámara, por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas Jurídicas que se acogen al Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia, y se dictan otras disposiciones - 19 de Julio de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 910172291

Proyecto de Ley número 479 de 2022 Cámara, por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas Jurídicas que se acogen al Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación19 Julio 2022
Número de Gaceta847
Página 4 Martes, 19 de julio de 2022 Gaceta del conGreso 847
Proyecto de Ley No.  de 2022 Cámara
“Por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble
instancia de las personas Jurídicas que se acogen al Régimen de
Insolvencia Empresarial en Colombia, y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º: Objeto. Modificar la Ley 1116 de 2006 y la Ley 1564 de 2012, a fin de
garantizar el derecho al debido proceso y al beneficio de la doble instancia de las
personas Jurídicas que se acogen al Régimen de Insolvencia Empresarial en
Colombia, de competencia de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 2º: Segunda Instancia en procesos del Régimen de Insolvencia
Empresarial: Deróguese el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 6º de la ley
1116 de 2006 y dispóngase lo siguiente:
Se dispone de una Segunda instancia por recurso de apelación de providencias
proferidas por la Superintendencia de Sociedades en primera instancia en ejercicio
de funciones jurisdiccionales en los procesos del Régimen de Insolvencia
Empresarial, el que será resuelto y de competencia de la Sala Civil del Tribunal
superior de distrito judicial del lugar o sede del Delegado de la Superintendencia
que profirió la decisión.
Artículo 3º:Modifíquese el Artículo 6 º de la Ley 1116 de 2006, el cual quedará
así:
ART. 6. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como
jueces del concurso:
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la
Constitución Política, en los casos de insolvencia empresarial de todas
las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de
sociedades extranjeras y, a prevención tratándose de deudores personas
naturales comerciantes. Conocerá a prevención, tratándose de
deudores personas naturales comerciantes. La superintendencia
actuará en trámites de insolvencia por intermedio de delegados
debidamente seleccionados por concurso y que reúnan requisitos de
experiencia y conocimientos en situaciones de insolvencia y regulación
de reorganización empresarial y de liquidación, debidamente
especializados, sensibilizados en el tema y capacitados.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, conocerá a
prevención en los casos de trámites de insolvencia de personas
naturales comerciantes. Para todos los efectos, se excluye de su
conocimiento los casos establecidos en el Código General del Proceso,
para personas naturales no comerciantes, sociedades civiles y
corporaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 4º:Modifíquese el parágrafo Primero del Artículo 6 ºde la Ley 1116 de
2006, el cual quedará así:
ART. 6. Competencia.
(…)
PAR. 1ºEl proceso de Insolvencia adelantado ante la
Superintendencia de Sociedades es de única instancia.
Se dispone de una Segunda instancia por recurso de apelación de
providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en
primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales en los
procesos del Régimen de Insolvencia Empresarial, el que será resuelto
y de competencia de la Sala Civil del Tribunal superior de distrito judicial
del lugar o sede del Delegado de la Superintendencia que profirió la
decisión.
Las providencias que profiera el Superintendente Delegado o el Juez Civil
del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley,solo tendrán recurso
de reposición, a excepción de y las siguientes decisiones contra las
cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada
una de ellas se indica:
1.La de decida sobre la apertura del trámite en el devolutivo. de
reorganización y de liquidación judicial; la que la rechace será en el efecto
suspensivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos.en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas. en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad decida sobre una nulidad;en el
efecto devolutivo, la que la decrete en el efecto suspensivo.
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que decida sobre la entrega de bienes; en el efecto suspensivo y la
que la niegue en el devolutivo; la que ordene la entrega será en el efecto
suspensivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto
suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
9. Las que decidan sobre la participación o intervención de víctimas,
acreedores y terceros que puedan verse involucrados en el trámite
concursal.
Artículo 5º. Modifíquese el Artículo 8º de la ley 1116 de 2006, el cual quedará así:
ART. 8. Incidentes y actos de trámite. Las cuestiones accesorias que se
susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el
procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de
Procedimiento Civil. para el trámite incidental establecido en el Código
General del Proceso.
Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y
que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las
demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y
desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su
designación como tal, entre otros, no requerirán la expedición de providencia
judicial que así lo ordene o decrete y para su perfeccionamiento bastará con
el hecho de dejar constancia en el expediente de lo actuado.lo cual tampoco
requerirá notificación.
La intervención de terceros, de acreedores especiales no relacionados
o que sea confusa su participación; el que se considere víctima de
alguna circunstancia, se llevará a cabo por medio de incidente, que por
su naturaleza tendrá prioridad para el promotor, liquidador juez o
delegado que tenga el conocimiento, según el estado del proceso.
Artículo 6º. Modifíquese el parágrafo del Artículo 11 de la Ley 1116 de 2006, el
cual quedará así:
ART. 11. Legitimación.
(…)
PAR. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los
acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente si es de mínima cuantía, en
los demás casos será o a través de abogado.
Artículo 7º:Derogase el inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, el
cual quedará así:
ART. 18. Inicio del proceso de reorganización. El proceso de
reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del
proceso por parte del juez del concurso.
La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización
no será susceptible de ningún recurso será susceptible de los recursos
de reposición y apelación de igual manera la providencia que niegue la
iniciación del proceso de reorganización La que lo niegue sólo será
susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el
deudor o el acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio
PROYECTO DE LEY NÚMERO 479 DE 2022 CÁMARA
por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las personas
Jurídicas que se acogen al Régimen de Insolvencia Empresarial en Colombia, y se dictan otras
disposiciones.
Proyecto de Ley No.  de 2022 Cámara
“Por medio del cual se garantiza el derecho al debido proceso y a la doble
instancia de las personas Jurídicas que se acogen al Régimen de
Insolvencia Empresarial en Colombia, y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º: Objeto. Modificar la Ley 1116 de 2006 y la Ley 1564 de 2012, a fin de
garantizar el derecho al debido proceso y al beneficio de la doble instancia de las
personas Jurídicas que se acogen al Régimen de Insolvencia Empresarial en
Colombia, de competencia de la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 2º: Segunda Instancia en procesos del Régimen de Insolvencia
Empresarial: Deróguese el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 6º de la ley
1116 de 2006 y dispóngase lo siguiente:
Se dispone de una Segunda instancia por recurso de apelación de providencias
proferidas por la Superintendencia de Sociedades en primera instancia en ejercicio
de funciones jurisdiccionales en los procesos del Régimen de Insolvencia
Empresarial, el que será resuelto y de competencia de la Sala Civil del Tribunal
superior de distrito judicial del lugar o sede del Delegado de la Superintendencia
que profirió la decisión.
Artículo 3º:Modifíquese el Artículo 6 º de la Ley 1116 de 2006, el cual quedará
así:
ART. 6. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como
jueces del concurso:
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la
Constitución Política, en los casos de insolvencia empresarial de todas
las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de
sociedades extranjeras y, a prevención tratándose de deudores personas
naturales comerciantes. Conocerá a prevención, tratándose de
deudores personas naturales comerciantes. La superintendencia
actuará en trámites de insolvencia por intermedio de delegados
debidamente seleccionados por concurso y que reúnan requisitos de
experiencia y conocimientos en situaciones de insolvencia y regulación
de reorganización empresarial y de liquidación, debidamente
especializados, sensibilizados en el tema y capacitados.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, conocerá a
prevención en los casos de trámites de insolvencia de personas
naturales comerciantes. Para todos los efectos, se excluye de su
conocimiento los casos establecidos en el Código General del Proceso,
para personas naturales no comerciantes, sociedades civiles y
corporaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 4º:Modifíquese el parágrafo Primero del Artículo 6 ºde la Ley 1116 de
2006, el cual quedará así:
ART. 6. Competencia.
(…)
PAR. 1ºEl proceso de Insolvencia adelantado ante la
Superintendencia de Sociedades es de única instancia.
Se dispone de una Segunda instancia por recurso de apelación de
providencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades en
primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales en los
procesos del Régimen de Insolvencia Empresarial, el que será resuelto
y de competencia de la Sala Civil del Tribunal superior de distrito judicial
del lugar o sede del Delegado de la Superintendencia que profirió la
decisión.
Las providencias que profiera el Superintendente Delegado o el Juez Civil
del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley,solo tendrán recurso
de reposición, a excepción de y las siguientes decisiones contra las
cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada
una de ellas se indica:
1.La de decida sobre la apertura del trámite en el devolutivo. de
reorganización y de liquidación judicial; la que la rechace será en el efecto
suspensivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos.en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas. en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad decida sobre una nulidad;en el
efecto devolutivo, la que la decrete en el efecto suspensivo.
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que decida sobre la entrega de bienes; en el efecto suspensivo y la
que la niegue en el devolutivo; la que ordene la entrega será en el efecto
suspensivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto
suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
9. Las que decidan sobre la participación o intervención de víctimas,
acreedores y terceros que puedan verse involucrados en el trámite
concursal.
Artículo 5º. Modifíquese el Artículo 8º de la ley 1116 de 2006, el cual quedará así:
ART. 8. Incidentes y actos de trámite. Las cuestiones accesorias que se
susciten en el curso del proceso de insolvencia se resolverán siguiendo el
procedimiento previsto en los artículos 135 a 139 del Código de
Procedimiento Civil. para el trámite incidental establecido en el Código
General del Proceso.
Los actos de trámite que deban surtirse dentro del proceso de insolvencia y
que correspondan a actuaciones que no deben ser controvertidas por las
demás partes del proceso, tales como expedición de copias, archivo y
desglose de documentos, comunicación al promotor o liquidador de su
designación como tal, entre otros, no requerirán la expedición de providencia
judicial que así lo ordene o decrete y para su perfeccionamiento bastará con
el hecho de dejar constancia en el expediente de lo actuado.lo cual tampoco
requerirá notificación.
La intervención de terceros, de acreedores especiales no relacionados
o que sea confusa su participación; el que se considere víctima de
alguna circunstancia, se llevará a cabo por medio de incidente, que por
su naturaleza tendrá prioridad para el promotor, liquidador juez o
delegado que tenga el conocimiento, según el estado del proceso.
Artículo 6º. Modifíquese el parágrafo del Artículo 11 de la Ley 1116 de 2006, el
cual quedará así:
ART. 11. Legitimación.
(…)
PAR. La solicitud de inicio del proceso de reorganización y la intervención de los
acreedores en el mismo, podrá hacerse directamente si es de mínima cuantía, en
los demás casos será o a través de abogado.
Artículo 7º:Derogase el inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, el
cual quedará así:
ART. 18. Inicio del proceso de reorganización. El proceso de
reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del
proceso por parte del juez del concurso.
La providencia que decrete la iniciación del proceso de reorganización
no será susceptible de ningún recurso será susceptible de los recursos
de reposición y apelación de igual manera la providencia que niegue la
iniciación del proceso de reorganización La que lo niegue sólo será
susceptible del recurso de reposición, que podrá ser interpuesto por el
deudor o el acreedor o acreedores solicitantes. Lo anterior sin perjuicio

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