Proyecto de Ley número 54 de 2022 Senado, por medio del cual se modifica la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad y alcanzar los fines del tratamiento penitenciario
Fecha de publicación | 09 Agosto 2022 |
Número de Gaceta | 906 |
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 906 Bogotá, D. C., martes, 9 de agosto de 2022 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l c o n G r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTOS DE LEY
PROYECTO DE LEY NÚMERO 54 DE 2022 SENADO
por medio del cual se modica la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, con el n de
garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad y
alcanzar los nes del tratamiento penitenciario.
Proyecto de Ley No _____de 2021 Senado
con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas que se
encuentran privadas de la libertad y alcanzar los fines del tratamiento penitenciario”.
ARTÍCULO 1: Objeto de la ley. El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar la
ARTÍCULO 2: Modifíquese el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 que quedará así:
ARTÍCULO 53. REGLAMENTO INTERNO: Cada centro de reclusión tendrá su propio
reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión
y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en
cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así
mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia.
Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.
Los directores de los centros de reclusión deberán atender las recomendaciones de los
organismos de control y las organizaciones defensoras de derechos humanos en términos
de la redacción y aplicación de los reglamentos.
ARTÍCULO 3: Modifíquese el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 que quedará así:
ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión,
serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible,
personalidad, identidad de género, antecedentes y condiciones de salud física y mental.
Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento;
los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos,
los enfermos de los que puedan someterse al régimen normal.
ARTÍCULO 4: Modifíquese el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 que quedará así:
ARTÍCULO 112: Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete
(7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y
administrativos aplicables.
(...)
Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia
estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y
requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo género del de
aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones
intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin.
El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las
visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (Inpec).
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su
Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos.
Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo
a lo previsto en el presente artículo.
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba