Proyecto de ley número 555 de 2021, Cámara, por medio del cual se ordena reconocer, proteger, dar lineamientos y fortalecer la economía campesina, desde un punto de vista asociativa, con el fin de propender por la seguridad y la soberanía alimentaria de la Nación - 26 de Marzo de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263454

Proyecto de ley número 555 de 2021, Cámara, por medio del cual se ordena reconocer, proteger, dar lineamientos y fortalecer la economía campesina, desde un punto de vista asociativa, con el fin de propender por la seguridad y la soberanía alimentaria de la Nación

Fecha de publicación26 Marzo 2021
Número de Gaceta194
G 194 Viernes, 26 de marzo de 2021 Página 11
PROYECTO DE LEY NÚMERO 555 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se ordena reconocer, proteger, dar lineamientos y fortalecer la economía campesina,
desde un punto de vista asociativa, con el n de propender por la seguridad y la soberanía alimentaria de
la Nación.
PROYECTO DE LEY No. ____ DE 2021
TRANSFORMACIÓN AGROPECUARIA PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA
ALIMENTARIAS
Por medio del cual se ordena reconocer, proteger, dar lineamientos y fortalecer la economía
campesina, desde un punto de vista asociativo, con el fin de propender por la seguridad y la
soberanía alimentaria de la nación
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1. OBJETO. Fortalecer la economía campesina colombiana como garantía de
protección y defensa de la seguridad y soberanía alimentaria de la nación, por medio de su
reconocimiento y protección, a través, de la optimización de sus condiciones de mercado,
canales de distribución, adecuación infraestructural, apoyo financiero, técnico y científico,
así como, con el mejoramiento de sus mecanismos asociativos.
Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El fortalecimiento de la economía campesina
tendrá aplicación en todo el territorio nacional; con una especial focalización en los contextos
rurales en los que se producen los alimentos que componen la canasta familiar de los
colombianos y en los urbanos en los cuales se comercializan. Así mismo, se incluirán las
Asociaciones Campesinas de las zonas del país que acuerden procesos de sustitución de
cultivos de uso ilícito, Zonas de reserva Campesina, territorialidades colectivas indígenas,
afrocolombianas raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO 1. La determinación de los contextos rurales y urbanos que gozarán de dicha
especial focalización y de las Asociaciones Campesinas en proceso de sustitución de cultivos
ilícitos antes mencionados, será efectuada por la UPRA del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley.
PARAGRAFO 2. Para la aplicación de esta ley se deberá agotar el trámite de consulta previa
de conformidad con el artículo 6o del Convenio 169 de la OIT, siempre y cuando el
Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas constituidas.
Artículo 3. DEFINICIONES: Para los efectos de la presente Ley los términos relacionados
se entenderán bajo las siguientes definiciones:
a) Campesinado: Hace referencia al sujeto intercultural, que se identifica como tal;
involucrado vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la naturaleza, inmerso en
formas de organización social basadas en el trabajo familiar y comunitario no
remunerado o en la venta de su fuerza de trabajo.
b) Seguridad Alimentaria: La seguridad alimentaria es la disponibilidad suficiente y
estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente de los mismos
en cantidad, calidad e inocuidad por parte de todas las personas, bajo condiciones que
permitan su adecuada utilización biológica, para llevar una vida saludable y activa.
c) Soberanía alimentaria: La soberanía alimentaria comprende, no solo la libre
potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de producción de
alimentos; también implica que esos procesos de producción garanticen el respeto y
la preservación de las comunidades de producción artesanales y de pequeña escala,
acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros.
d) Canasta Familiar: Es un conjunto de bienes y servicios que son adquiridos de forma
habitual, para su sostenimiento, por una familia “típica” en cuanto a su composición
(número de integrantes) y con unas condiciones económicas medias. Este conjunto
se compone de artículos y servicios relacionados con alimentación, salud, educación,
vestuario, transporte, esparcimiento y otros.
e) Esquemas Asociativos de pequeños productores: Son aquellas personas jurídicas
u organizaciones de derecho privado, en las que los pequeños productores vinculados
pretenden la mutua colaboración para el desarrollo de las actividades agropecuarias,
agroindustriales, piscícolas y pesqueras que conforman su objeto, y pueden adoptar
la forma de asociaciones agropecuarias y campesinas, y formas asociativas solidarias.
f) Organizaciones de productores agropecuarios. Es la persona jurídica de derecho
privado, constituida por quienes adelantan una actividad agrícola, pecuaria, forestal,
piscícola o acuícola o por quienes representen actividades agroindustriales o de
productores rurales que, a través del trabajo colectivo, la cohesión social y la
integración, buscan aumentar la productividad y la sostenibilidad de las actividades
agropecuarias que realizan, con el objeto de defender o representar los intereses
comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector rural nacional.
g) Organizaciones de Agricultura Campesina Familiar Comunitaria. Se consideran
organizaciones de agricultura campesina, familiar y comunitaria aquellas en las que
por lo menos el 70% de los integrantes de la organización son productores de la
Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria, y además, que la mayoría (por lo
menos la mitad más uno) de los integrantes de los órganos directivos de la
organización son productores de la Agricultura Campesina Familiar y Comunitaria.
h) Agencia de Comercialización de Alimentos para la Seguridad Alimentaria (A-
CASA): Esta Agencia tendrá por objeto facilitar los productos agropecuarios de la
canasta familiar con el fin de regular el precio de los mismos, de apoyar el sector
agropecuario de economía campesina y de aumentar la producción nacional.
i) Contribuciones Parafiscales Agropecuarias, forestales y Pesqueras: son
contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que, en casos y condiciones
especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario,
forestal o pesquero determinado para beneficio del mismo.
j) Fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios, forestales y
pesqueros: Son Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y
Pesqueros aquellas cuentas especiales que tienen por objeto procurar un ingreso
remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las
exportaciones mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al
productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros.
k) Crédito campesino: Son líneas especiales de acceso a crédito para las asociaciones
campesinas con bajos intereses y con garantías asumidas por el gobierno nacional.
l) Innovación agropecuaria campesina: Son los procesos de investigación dirigidos
por organismos especializados públicos y privados dirigidos a fortalecer la
producción de la economía campesina. Se deberá focalizar la investigación en torno
a conservación de la biodiversidad alimentaria, la rentabilización y maximación de
sistemas de producción pluridiversos por zonas relativamente homogéneas.
m) Adecuación de tierras para la soberanía y la seguridad alimentaria: Se trata del
reforzamiento de obras de riego, drenaje y protección contra las inundaciones en áreas
dedicadas a la actividad agropecuaria estratégicas para la soberanía y la seguridad
alimentaria de la nación.
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TITULO II
TRANSFORMACIÓN AGROPECUARIA
Capítulo 1
AGENCIA DE COMERCIALIZACIÓN DE ALIMENTOS PARA LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA
Artículo 4. Agencia de Comercialización de Alimentos para la Seguridad Alimentaria
(A-CASA): Créase la Agencia de Comercialización de Alimentos para la Seguridad
Alimentaria (A-CASA), como un organismo estatal, con personería jurídica, patrimonio
propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
Artículo 5. Objeto de la A-CASA: La Agencia de Comercialización de Alimentos para la
Seguridad Alimentaria (A-CASA) será la entidad regulatoria de la soberanía y la seguridad
alimentaria de la nación, buscando elevar la sostenibilidad de la economía asociativa
campesina y asegurando su competitividad interna.
Artículo 6. FUNCIONES de la (A-CASA: Para conseguir el anterior objeto, la A-CASA
cumplirá las siguientes funciones y verificará las siguientes operaciones:
a) Fomentar la asociación y el fortalecimiento organizativo dirigido a la producción de
alimentos estratégicos para la soberanía y la seguridad alimentaria entre los
campesinos de las diversas zonas del país;
b) Tendrá bajo su cargo el registro de las Asociaciones Campesinas que producen los
alimentos e insumos agropecuarios básicos de la canasta familiar; con el traslado del
registro que haga de esta información la Mesa Técnica Nación de Compras Públicas
Locales Artículo 2.20.1.1.2
c) Administrará el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de
la Agricultura Campesina FEPAC, con el fin de regular el precio de los alimentos
estratégicos para la seguridad alimentaria, así como de apoyar al sector agropecuario
de economía campesina.
d) Procurar, por medio de sus operaciones que los precios de venta de los productos
agrícolas se sostengan en un nivel justo, remunerador para el productor y conveniente
para los consumidores.
e) Adquirir y vender toda clase de abonos y semillas. Es entendido que el Banco podrá
producirlos, comprarlos o contratar su producción cuando las circunstancias lo
requieran;
f) Divulgar entre los campesinos, los mejores sistemas de cultivo, uso de abonos,
selección de semillas, empleo de maquinaría, etc., tomando como referencia la oferta
de conocimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -
Agrosavia, los gremios y las Universidades, a fin de obtener un mayor rendimiento
con el menor costo posible de producción;
g) Asesorar y acompañar a los Departamentos en el diseño de los Planes Innovación
agropecuaria campesina;
h) Implementar en coordinación con la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, la
adecuación de tierras para la soberanía y la seguridad alimentaria;
i) Proponer opciones de regulación al Ministerio de Transporte para regular las tarifas
del servicio de transporte de productos agropecuarias en las zonas rurales con
dirección a las centrales de abastecimiento;
j) En general, desarrollar labores, de la misma naturaleza de las anteriores, que tiendan
al fomento y regulación de la producción campesina asociativa; y las demás que le
asigne la Ley.
Capítulo 2
FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS DE LA AGRICULTURA CAMPESINA FEPAC
Artículo 7. Creación del Fondo de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios de la Agricultura Campesina - FEPAC. Créese el Fondo de Estabilización
de Precios de Productos Agropecuarios de la Agricultura Campesina - FEPAC, el cual
operará conforme a los términos establecidos en el capítulo VI de la Ley 101 de 1993 y estará
adscrito a la Agencia de Comercialización de Alimentos para la Seguridad Alimentaria (A-
CASA). El Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios de la Agricultura
Campesina, tendrá por tendrá por objeto adoptar los mecanismos necesarios para contribuir
a estabilizar el ingreso de los productores de la Agricultura Campesina, en el marco de la
presente ley.
Artículo 8. De la Naturaleza Jurídica del FEPAC. El Fondo de Estabilización de Precios
de Productos Agropecuarios de la Agricultura Campesina funcionará como una cuenta
especial, sin personería jurídica, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley
Artículo 9. Objeto del FEPAC. El Fondo de Estabilización de Precios de Productos
Agropecuarios de la Agricultura Campesina, tendrá por objeto adoptar mecanismos
necesarios para contribuir a estabilizar el ingreso de los productores de la Agricultura
Campesina, en el marco de la presente Ley.
Artículo 10. Administración del FEPAC. El Fondo de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria será
administrado conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 101 de 1993.
Artículo 11. Productos objeto de estabilización. Para los efectos de la presente Ley, los
productos agrícolas y pecuarios objeto de estabilización serán los clasificados por el gobierno
nacional dentro de los alimentos de la canasta básica, a los cuales el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística - DANE hace seguimiento a través del Sistema de
Información de Precios y Abastecimiento del Sector Agropecuario -SIPSA-.
Artículo 12. Beneficiarios. Serán beneficiarios de los mecanismos de estabilización de
precios establecidos en el marco de la presente ley las Asociaciones de productores de la
Agricultura Campesina, que se encuentren registrados en la Agencia de Comercialización de
Alimentos para la Seguridad Alimentaria (A-CASA).
Parágrafo: Como insumo del registro de Asociaciones de productores campesinos a la A-
CASA tendrá como fuente de línea base la información de las secretarías de agricultura
territoriales o quién haga sus veces.
Artículo 13. Fuentes de financiación. Los recursos del Fondo de Estabilización de Precios
de Productos Agropecuarios de la Agricultura Campesina provendrán de las siguientes
fuentes:
a). El Presupuesto General de la Nación.
b). Los recursos que aporten las entidades públicas o personas naturales o jurídicas de
derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
c). Los recursos destinados a la Reserva para Estabilización, de acuerdo con el artículo 45 de
d) Donaciones y cooperación internacional

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