Proyecto de ley número 577 de 2021 Cámara, por medio de la cual se eliminan impuestos para vehículos eléctricos y se dictan otras disposiciones - 26 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266976

Proyecto de ley número 577 de 2021 Cámara, por medio de la cual se eliminan impuestos para vehículos eléctricos y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación26 Abril 2021
Número de Gaceta325
PROYECTOS DE LEY
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 325 Bogotá, D. C., lunes, 26 de abril de 2021 EDICIÓN DE 31 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 577 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se eliminan impuestos para vehículos eléctricos y se dictan otras disposiciones.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto del proyecto. Establecer disposiciones coordinadas e
integrales para incentivar la compra y fabricación de vehículos terrestres
impulsados por energía eléctrica en todo el territorio nacional; así como también
convertir a Colombia en un clúster de industr ia verde en toda la región.
CAPITULO II
BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA VEHICULOS TERRES TRES ELÈCTRICOS
Artículo 2. Aranceles. El grav amen arancelario en la importación de los vehículos
terrestres eléctricos y las estaciones de carga será del 0% y para los vehículos
híbridos del 5% hasta el 2030.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) controlará y
verificará la información correspondi ente a cada importación que evidencie el tipo
de vehículo terrestre importado y el arancel a plicado según sea el caso.
Artículo 3. Impuesto sobre vehículos terrestres motorizados. Modifíquese
artículo 3 de la Ley 1964 de 2019, el cual adiciona un parágrafo al artículo 145 de
la Ley 488 de 1998 quedará así:
Parágrafo 5°. Para los vehículos terre stres impulsados por energía eléctrica, las
tarifas anuales aplicables serán del 0% .
Artículo 4. Impuesto de rodamiento. Todos los vehículos terrestres eléctricos
registrados en todo el territorio nacional, estarán exentos del impuesto de
rodamiento anual.
Artículo 5. Beneficios de producción y ensamblaje. Las empresas nacionales
que se dediquen a la producción y ensamble ve hículos terrestres eléctricos, a partir
de la promulgación de la presente ley y hasta el año 2040, es tarán exentas al pago
del impuesto al consumo.
Artículo 6. Gravamen arancelario de autopartes. Las empresas nacionales o
extrajeras con sede en Colombia, que realicen importación de autopartes para el
ensamblaje o fabricación de vehículo s terrestres eléctricos, tendrán un gravamen
arancelario del 0% hasta el año 2030.
Artículo 7. Devolución del IVA. A las empresas nacionales y extranjeras con sede
en colombia dedicadas a la fabricación y ensamble vehícul os terrestres eléctricos,
se les hará devolución del 100% del pago sobre el imp uesto IVA en el año gravable,
a partir de la promulgación de la presente ley y hast a el año 2040.
Articulo 8. Impuesto ICA. Las empresas nacionales o extrajeras con sede en
Colombia, que realicen actividades industriales y comerciales de vehículos
terrestres eléctricos estarán exentas del pago de impues to de industria y comercio
(ICA).
CAPITULO III.
TARIFAS ESPECIALES
Artículo 9. Tarifas de parqueo. Dentro de los (6) meses siguientes a la
promulgación de la presente ley, las entidades públicas y los establecimientos
comerciales que ofrezcan al público servicio de parqueo, establecerán tarifas
preferenciales iguales para los vehícu los terrestres eléctricos, conservando a demás
las plazas de parqueo habilitados para este tipo de v ehículos terrestres.

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