Proyecto de ley orgánica 221 de 2013 cámara - 16 de Abril de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451045770

Proyecto de ley orgánica 221 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA 221 DE 2013 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes, y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., abril 9 de 2013

Honorable Representante

GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ

Presidente Comisión Primera Constitucional

Honorable Cámara de Representantes

Ref.: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley Orgánica número 221 de 2012.

Respetado doctor.

Cumpliendo la designación encomendada por la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional y de acuerdo a lo previsto en los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir informe de ponencia positiva para primer debate al Proyecto de Ley Orgánica número 221 de 2012, por la cual se modifica la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso: el Senado y la Cámara de Representantes, y se dictan otras disposiciones, en los siguientes términos.

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TRÁMITE DEL PROYECTO

Origen: Parlamentario

Autores: Honorables Representantes Jaime Buenahora Febres, Carlos Eduardo Hernández Mogollón,Rosmery Martínez Rosales, Hernando Alfonso Prada Gil, Roosvelt Rodríguez R., Heriberto Sanabria Astudillo, Efraín Antonio Torres Monsalvo, Germán Varón C. y Bérner Zambrano Erazo.

Publicado en la Gaceta del Congreso número889 de 2013.

SÍNTESIS DEL PROYECTO

  1. Se busca con esta iniciativa garantizar la transparencia en el trámite para la presentación de las Proposiciones y la condición de su forma. En cuanto a las Comisiones de Conciliación, se cuantifican los miembros que harán parte de esta, se explica el lugar de reunión de los conciliadores, la formalidad de los informes de conciliación y las facultades de los Conciliadores. Estos aspectos son de manera sucinta lo que pretende modificar esta iniciativa, y se denota en el siguiente cuadro comparativo su articulado.

    Ley 5ª actual

    PROPUESTA

    Proyecto Ley Orgánica número 221 de 2012

    Artículo 113. Presentación de proposiciones. El Congresista autor de una proposición de modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos. Puesta en discusión, podrá hacer uso de la palabra para sustentarla.

    Artículo 1°. Modifíquese el artículo 113 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedara así:

    Artículo 113. Presentación de proposiciones. El Congresista, autor de proposición de modificación, adición o suspensión, la presentará por escrito y con firma legible, acompañada de una sucinta argumentación que justifique las razones de la misma. Las proposiciones se deben radicar hasta dos días antes del inicio de la sesión y deberán ser publicadas en la Gaceta del Congreso.

    Artículo 115. Condición para las proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:

  2. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más en la consideración de su aspecto formal lo deberá en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el sentido del Proyecto.

  3. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva la primera.

  4. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión original. Sobre ella podrá plantearse una nueva última modificación.

  5. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará:

    ¿¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) el artículo propuesto? Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará:

    ¿¿Adopta la Comisión (o plenaria, según el caso) la modificación propuesta? Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente: ¿¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en sesión plenaria) el título leído?¿.

    A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará:

    ¿¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes que el Proyecto de Ley (o de reforma constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto Legislativo)?¿¿.

  6. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.

    Artículo 1º. El artículo 115 de la Ley 5ª de 1992 quedará así:

    Artículo 115. Condición para las proposiciones. En la discusión de las proposiciones se tendrá, por consiguiente, en cuenta:

  7. No se admitirá la modificación sustitutiva de todo el proyecto, y más que en la consideración de su aspecto formal lo deberá ser en su contenido material, es decir, que no haya cambio sustancial en el sentido del proyecto.

  8. Propuesta una modificación no será admitida otra hasta tanto la respectiva Cámara no resuelva sobre la primera.

  9. Negada una proposición de modificación continuará abierta la discusión sobre la disposición original. Sobre ella podrá plantearse una nueva y última modificación.

  10. Cerrada la discusión, el Presidente preguntará:

    ¿Adopta la Comisión (o Plenaria, según el caso) el artículo propuesto? Si se trata de un artículo original aprobado; pero si se aprueba una modificación, preguntará:

    ¿Adopta la Comisión (o Plenaria, según el caso) la modificación propuesta? Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondrá que el Secretario dé lectura al título del proyecto, y preguntará seguidamente:

    ¿Aprueban los miembros de la Comisión (o Corporación, si se trata en Sesión Plenaria) el título leído?

    A la respuesta afirmativa, el Presidente expresará:

    ¿Quieren los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de Reforma Constitucional) aprobado sea ley de la República (o acto legislativo)?

  11. Aprobada una modificación, se tendrá por rechazado el artículo original, y podrá intervenirse para nuevas proposiciones.

    6. En ningún caso las proposiciones podrán ser retiradas, sin embargo el autor de alguna proposición podrá solicitar que esta no se someta a consideración y votación.

    7. Todas las proposiciones, incluso las que no se sometan a consideración y votación, deberán relacionarse en el acta de la correspondiente sesión.

    Artículo 186. Comisiones de conciliación. Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones Accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto.

    Las Comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las Cámaras en el término que les fijen sus Presidentes.

    Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.

    Artículo 3°. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, así:

    Artículo186. Comisiones de conciliación. De conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Constitución Política, ante el trámite legislativo, las Mesas Directivas de una y otra Cámara designarán Comisiones de Conciliación conformadas por congresistas que hayan sido ponentes de la iniciativa.

    Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta en las Plenarias de cada Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas.

    Artículo 187. Composición. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusión de los Proyectos, así como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias.

    En todo caso las Mesas Directivas asegurarán la representación de las bancadas en tales Comisiones.

    Artículo 4°. Modifíquese el artículo 187 de la Ley 5ª de 1992, así:

    Artículo 187. Integración de las Comisiones de Conciliación. Cuando se trate de proyectos de ley de veinte (20) artículos o menos se designarán dos (2) conciliadores por cada Cámara; para proyectos de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos se designarán tres (3) conciliadores por cada Cámara; y para proyectos de más de cincuenta (50) artículos cuatro (4) conciliadores por cada Cámara.

    En el caso de los proyectos de ley o acto legislativo que tengan un solo ponente, los demás miembros de la Comisión de Conciliación serán...

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