Proyecto de ley orgánica 118 de 2000 senado - 7 de Noviembre de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451243094

Proyecto de ley orgánica 118 de 2000 senado

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA 118 DE 2000 SENADO. por medio de la cual se desarrolla el artículo 329 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Definición de territorio indígena. Para los efectos de la presente ley, se entiende por territorio indígena las áreas de asentamiento de uno o más pueblos o comunidades indígenas y las que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.

Los territorios indígenas, en tanto divisiones político-administrativas de la República serán delimitados y reglamentados en su funcionamiento conforme al procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 2°

Naturaleza y régimen. Los territorios indígenas son entidades territoriales de la República y gozan de autonomía cultural, política, administrativa y presupuestal para la gestión de sus intereses dentro de los límites que le señalan la Constitución y la ley, cuya finalidad es garantizar la identidad cultural de las comunidades o pueblos que los habitan; su interrelación con la sociedad nacional en el marco de la diversidad y su Gobierno de acuerdo con sus usos y costumbres.

Artículo 3° Funciones del territorio indígena como entidad territorial

A los territorios indígenas les corresponde:

  1. Propiciar el respeto a la diversidad e identidad cultural y a la integridad física, social, económica y cultural de las personas, comunidades y pueblos que lo habitan.

  2. Procurar su relación con la sociedad nacional en el marco de la diversidad y respeto por la identidad de todos los colombianos y su participación en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.

  3. Promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades que habitan en el territorio, garantizar el ejercicio de sus derechos y promover la participación comunitaria.

  4. Contribuir a la preservación de la soberanía y la integridad nacional y garantizar la del territorio indígena.

  5. Propiciar la conservación de la biodiversidad mediante el uso racional, mantenimiento y recuperación de los recursos naturales y genéticos teniendo en cuenta las prácticas tradicionales de los pueblos y comunidades que lo habitan y la ley.

  6. Dirigir y ejecutar la gestión ambiental en coordinación con las Autoridades Propias de las Comunidades y participar de los beneficios que resulten de la explotación de los recursos naturales en su territorio.

  7. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  8. Prestar los servicios que determine la ley y los mandatos.

  9. Construir obras y realizar las inversiones que se requieran para el provecho de sus habitantes.

  10. Proponer a las entidades nacionales, regionales, departamentales y provinciales los proyectos que puedan ser financiados o cofinanciados por ellas y celebrar contratos o convenios requeridos.

  11. Adelantar planes y programas de integración económica y cultural y cooperación con entidades territoriales de países vecinos para los pueblos indígenas asentados en zonas de fronteras.

  12. Garantizar el uso oficial y la enseñanza de las lenguas propias de las comunidades en su territorio y promover la etnoeducación.

Las demás que le atribuya la ley.

Artículo 4° Criterios para la conformación y delimitación

Serán conformados y delimitados como entidades territoriales de la República:

Los territorios indígenas que tengan unidad territorial, entendiendo por ésta, las áreas de asentamiento de uno o más pueblos indígenas constituidas por uno o más resguardos, reservas u otros territorios que constituyen el ámbito de sus actividades sociales, económicas y culturales y siempre y cuando obtengan continuidad geográfica:

Los territorios que sin tener continuidad geográfica, conformen en su conjunto el hábitat de uno o más pueblos indígenas, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

Que la población indígena en el área demarcada sea mayoritaria frente a la población no indígena nacida en la misma área o con más de diez años de asentamiento en ella.

Que la solicitud haya sido ratificada mayoritariamente en consulta popular por la población consultada a que se refiere el literal anterior.

Parágrafo 1°. Los territorios de las comunidades indígenas que no reunieran las anteriores características, podrán agregarse a parte del territorio más cercano delimitado como entidad territorial, siempre y cuando pertenezcan al mismo departamento o a uno limítrofe.

Parágrafo 2°. Las áreas sagradas o de especial significado simbólico, ambiental o cultural, podrán formar parte de la entidad territorial y, en todo caso, estarán articuladas a ésta con un régimen especial de manejo que se definirá en el Acta de Conformación y Delimitación.

Artículo 5° Procedimiento

Los territorios indígenas serán delimitados y reglamentados en su funcionamiento como entidades territoriales de la República, conforme al siguiente procedimiento:

  1. Solicitud de las comunidades indígenas a través de sus Cabildos y/o Autoridades dirigida al Ministro del Interior o quien haga sus veces, en la cual se incluirá la propuesta de límites y áreas de manejo especial, articulación, lo relativo a integración y funcionamiento del Consejo Territorial y órganos de control. En la solicitud se indicará las personas que participarán en nombre de las comunidades en el procedimiento que se determina en el presente capítulo.

  2. Realización de un estudio que allegue la información de carácter demográfico, económico, social, fisiográfico y jurídico. El Ministerio del Interior o quien haga sus veces, establecerá una oficina que tendrá a su cargo la coordinación del proceso que aquí se establece, integrada por un cuerpo técnico de carácter interdisciplinario que actuará conjuntamente con los representantes de las comunidades interesadas.

    Esta comisión deberá oír a las partes interesadas en la delimitación y funcionamiento del territorio indígena como entidad territorial y rendirá informe por escrito en el término de dos (2) meses. El Gobierno podrá solicitar conceptos a entidades públicas o privadas especializadas. Simultáneamente, el Gobierno Nacional remitirá a las gobernaciones de los departamentos interesados la solicitud con sus anexos a fin de que se pronuncien sobre la misma en el término de un mes ante la comisión a la que se refiere el presente numeral.

  3. Elaborado el estudio por la Comisión del Gobierno, la documentación pasará a la Comisión de Ordenamiento Territorial, el Gobierno Nacional y los representantes de las comunidades indígenas interesadas, en el término de dos (2) meses, definirán lo relativo al territorio indígena como entidad territorial, lo cual se hará constar en un Acta de Conformación y si fuere el caso, el Gobierno convocaría a consulta popular. (Numeral 2° del artículo 4°).

  4. El Acta de Conformación y Delimitación deberá especificar sus límites, articulación, competencias, recursos, lo relativo a la conformación y reglamentación del Consejo Indígena Territorial de los órganos y mecanismos de control y defensa de derechos humanos y los demás aspectos a que se refiere la presente ley.

    Suscrita el Acta de Conformación y Delimitación y votada favorablemente la consulta si fuere el caso, el Gobierno Nacional expedirá durante los tres (3) días siguientes a la firma del Acta de Conformación y Delimitación, el decreto de delimitación y funcionamiento del Territorio Indígena.

  5. Durante los tres (3) meses siguientes a la expedición del decreto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o quien haga sus veces hará el deslinde y amojonamiento del respectivo territorio y durante los tres (3) meses subsiguientes publicará el mapa oficial de la entidad territorial.

Artículo 6° Modifica...

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