Proyecto de ley 215 de 2001 senado - 1 de Junio de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451247610

Proyecto de ley 215 de 2001 senado

PROYECTO DE LEY 215 DE 2001 SENADO. por la cual se modifica el Sistema de Seguridad Social Integral en materia de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1° Derógase el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no habrá lugar a la garantía de pensión mínima a cargo del Gobierno Nacional a que se refiere dicho artículo.

Se respetarán los derechos adquiridos por las personas que al momento de promulgarse la presente ley hayan cumplido los requisitos legales para beneficiarse de dicha garantía.

Las personas afiliadas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, sin que para el ejercicio de esta facultad sea requisito el cumplimiento de cualquier término o tiempo de espera.

Parágrafo. Las semanas cotizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se contabilizarán para efectos del reconocimiento de las prestaciones que otorga el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2° Se prohíbe el traslado de afiliados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual

En consecuencia, se suprime la emisión y pago de los bonos pensionales de que trata el literal a) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, el cual queda derogado.

Parágrafo 1°. En el caso del traslado de afiliados del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones transferirán el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos financieros estimados teniendo en cuenta, entre otros factores, la tasa de interés vigente en cada año, la cual no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC).

Parágrafo 2°. Las pensiones de las personas cuyo pago se esté efectuando dentro del Régimen de Ahorro Individual al promulgarse la presente ley, podrán ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales, previa la transferencia del capital actuarial de la pensión, para cuyos efectos se tendrá en cuenta una tasa de interés técnico no superior al cuatro por ciento (4%). La evaluación de este capital se efectuará a la fecha de hacer efectiva la transferencia y a la edad alcanzada por el beneficiario respectivo.

Parágrafo 3°. La transferencia al Instituto de Seguros Sociales de los capitales constitutivos de las pensiones de sobrevivientes de fallecidos en goce de pensión, la efectuarán las compañías de seguros implicadas, a...

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