Proyecto de ley 183 de 2001 senado - 29 de Noviembre de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451252802

Proyecto de ley 183 de 2001 senado

PROYECTO DE LEY 183 DE 2001 SENADO. por medio de la cual se establece el no retiro del servicio de los empleados que pertenezcan al régimen ordinario y régimen especial de carrera del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por informe reservado de inteligencia, insubsistencia discrecional e inconveniencia.

El Congreso de la República, en uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1° El Gobierno Nacional, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, unos y otros, no podrán disponer el retiro del servicio por informes reservados de inteligencia, insubsistencia discrecional e inconveniencia de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que pertenezcan al régimen ordinario y régimen especial de carrera.
Artículo 2° Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga toda forma que le sea contraria.

Luis Elmer Arenas Parra,

Senador de la República. EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 2° del Decreto-ley 2146 de 1989, señala que los empleos en el DAS, según su naturaleza y la forma se clasifican en tres categorías según como sigue: De libre nombramiento y remoción, los que pertenecen al régimen ordinario y los que pertenecen al régimen especial de carrera.

A su turno, el artículo 3° de la misma obra describe taxativamente los empleos de libre nombramiento al Jefe del Departamento, Subjefe del Departamento, Secretario General, Director General de Inteligencia, Director, Jefe de Oficina, Jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo, Subdirector Seccional, Subdirector de Academia, Agente Secreto, alumno de academia y los empleos de los despachos del Jefe y del Subjefe del Departamento.

De otro lado, el artículo 4° describe a los detectives en sus diferentes grados como empleados que pertenecen al régimen especial de carrera, así mismo dispone que pertenecen al régimen ordinario de carrera, todos los empleos que no se encuentren señalados en alguna de las dos categorías anteriores.

Los empleados sometidos al régimen de carrera ordinaria se proveen a través de nombramiento en período de prueba (Decreto-ley 2146 de 1989, art. 5°), previo concurso público (Decreto-ley 2147 de 1989, art. 8°). El período de prueba puede tener una duración hasta de seis meses, durante los cuales serán calificados mensualmente los servicios del empleado (Decreto-ley 2147 de 1989, art. 19). De la misma manera, la promoción profesional del personal inscrito en el escalafón perteneciente al régimen ordinario de carrera, se produce en principio, a través de concurso de ascenso, tal y como lo describen los artículos 16, 17, 18, 39 y 40 del Decreto-ley 2147 de 1989.

El régimen de carrera ordinaria consagra un sistema de calificación del servicio, para evaluar periódicamente el rendimiento y la calidad del trabajo de cada uno de los funcionarios respectivos. Por último, el personal vinculado al régimen ordinario de carrera sólo puede ser desvinculado por una de las siguientes causas (Decreto-ley 2146 de 1989, artículo 33):

  1. Revocatoria del nombramiento;

  2. Renuncia aceptada por funcionario competente;

  3. Declaración de insubsistencia del nombramiento;

  4. Supresión del empleo;

  5. Invalidez absoluta;

  6. Destitución;

  7. Derecho a pensión de jubilación;

  8. Declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo,

  9. Destitución;

  10. Separación del cargo durante el término de provisionalidad o a su vencimiento;

  11. Muerte o declaración definitiva de desaparecimiento;

  12. Mandato legal.

En principio, podría afirmarse que las normas en comento garantizan la aplicación de los principios propios del régimen de carrera consagrado en el estatuto constitucional de la administración, a los empleados del ¿DAS¿ vinculados al régimen ordinario de carrera de la entidad.

Particularmente, en cuanto se refiere al sistema de retiro, podría eventualmente afirmarse que la desvinculación de los empleados del ¿DAS¿, se encuentra condicionada por la aplicación de los principios constitucionales como los son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celebridad, imparcialidad y publicidad que están descritos en el sistema de carrera administrativa; sin embargo, la insubsistencia del nombramiento que en el régimen de carrera se establece sólo puede ser declarada por razones públicas fundadas en la calificación que merezca el desempeño profesional de cada empleado (Ley 27 de 1992, art. 7° y 9°) se autoriza la insubsistencia en el artículo que se estudia, en aquellos casos en los cuales existan razones secretas que permitan hacer pensar al nominador, previo concepto de la comisión de personal, que la permanencia del empleado en la entidad es inconveniente.

De esta manera, la disposición estudiada consagra una excepción al régimen general de carrera, autorizando la desvinculación de algunos cargos públicos por razones ultra secretas, norma supremamente inconstitucional.

En estas condiciones, para que la norma resultara exequible le requiere que la totalidad de los empleados del ¿DAS¿ que integran el ¿régimen ordinario de carrera¿ ejercieran funciones de Gobierno, o empleados de confianza objetiva o subjetiva superior a la que es exigible a cualquier otro servidor público, en el evento en el cual alguno de los empleos que integran la estructura de la entidad y que se encuentran sometidos al régimen de desvinculación estudiado, no merezca ser apartado del sistema general, la norma mencionada deberá ser declarada inexequible, pues, al menos parcialmente, carecería de razón suficiente.

En este sentido, resulta relevante señalar que, según el Decreto 2110 de 1992 que reestructura el Departamento Administrativo de Seguridad, las funciones de esta entidad son, fundamentalmente, las de actuar como cuerpo civil de Inteligencia para prevenir los actos que perturben la seguridad o amenacen la existencia del régimen constitucional, prestar servicios de seguridad personal, llevar registros delictivos, expedir certificados judiciales y de policía, llevar registros de extranjeros entre otras, en consecuencia, todas las personas que laboran en la entidad, participan, directa o indirectamente, en la realización de estas, funciones.

Ciertamente los servidores públicos vinculados a organismos encargados de velar por la seguridad y la guarda del régimen constitucional, adelantan directa o indirectamente tareas encaminadas a realizar los fines que la entidad persigue, en consecuencia, se afirma que los empleados del ¿DAS¿ cumplen funciones de seguridad, sin embargo, lo anterior no es suficiente para considerar que todos y cada uno de los servidores públicos referidos deben merecer un grado de confianza superior al que es predicable de cualquier otro servidor público para evitar graves riesgos sociales o para cumplir adecuadamente las tareas a ellos encomendadas.

Del artículo 86 del Decreto 2110, se colige la imposición de un deber especial en cabeza de los servidores públicos vinculados al ¿DAS¿; sin embargo, tal disposición no puede ser entendida como la adscripción real y objetiva a todas y cada una de las personas a las cuales se aplica, de funciones de seguridad que exijan la existencia de un nivel de confianza superlativo entre el nominador y el respectivo funcionario.

En efecto, para identificar aquellos casos en los cuales es admisible flexibilizar el régimen de carrera, en atención a la confianza que debe existir entre el nominador y el empleado, resulta absolutamente indispensable analizar las funciones concretas adscritas a cada uno de los cargos sometidos al régimen especial, si así no fuera se llegaría al extremo de convertir al REGIMEN DE CARRERA en una excepción marginal del régimen de personal de la administración, pues la mayoría de las entidades públicas adelantan funciones fundamentales para la realización de los fines del estado cuya desviación generaría en todos los casos de una u otra manera riesgos sociales, no son las funciones de la entidad, sino las tareas específicas de cada cargo, el referente para adelantar el juicio de constitucionalidad en punto a la evaluación de regímenes especiales de carrera.

A la luz del Decreto 2110 de 1992, puede afirmarse que algunos de los servidores públicos del ¿DAS¿ el ¿régimen ordinario de carrera¿ cumplen funciones meramente administrativas, que no tienen relación directa o inmediata con las tareas centrales de la entidad, en estas condiciones se encuentran, por ejemplo, aquellas personas que laboran en la Unidad de Programación y Presupuesto (art. 22 Decreto 2110 de 1992), la Oficina Jurídica (art. 27 Decreto 2110 de 1992), la Oficina Administrativa y Financiera (art. 28 Decreto 2110 de 1992), la Unidad de Contabilidad y Presupuesto (art. 33 Decreto 2110 de 1992), la Unidad de Tesorería y Pagaduría (art. 34 Decreto 2110 de 1992), en la Oficina de Recursos Humanos (art. 35 Decreto 2110 de 1992), la Unidad de Personal (art. 36 Decreto 2110 de 1992), la Unidad de Bienestar Social (art. 38 Decreto 2110 de 1992), o la Unidad de Sanidad (art. 38 del Decreto 2110 de 1992) entre otras y que, adicionalmente tienen asignadas funciones meramente administrativas, como la elaboración de programas de bienestar social, la atención al público la realización de campañas preventivas de salud, etc.

Las personas que ocupan los cargos señalados anteriormente no tienen adscritas funciones de gobierno, vale decir tareas directivas, de manejo, de conducción u orientación. institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o...

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