Proyecto de ley 204 de 2001 senado - 2 de Abril de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451254158

Proyecto de ley 204 de 2001 senado

PROYECTO DE LEY 204 DE 2001 SENADO. por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el Proceso Ejecutivo, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 9° del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 9°. Designación. En la designación de auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes.

En el auto de designación del curador ad litem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. Si ésta no los cancela, el proceso se suspenderá hasta que el pago aparezca acreditado en el expediente, el cual podrá realizarse mediante consignación a órdenes del Juzgado o directamente al auxiliar. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento.

La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio.

Los traductores e intérpretes, serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos.

Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este.

Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación.

El curador ad litem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado.

Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.

Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.

El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.

Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.

Parágrafo. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.

En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.

Artículo 2° El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

De los procesos contenciosos, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sucesión, que sean de menor cuantía.

De los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces de familia.

Artículo 3° El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia los siguientes procesos:

Los contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los referentes al estado civil de las personas, con excepción de los de nulidad y divorcio de matrimonio civil, atribuidos por la ley a los jueces de familia.

Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.

Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.

Los de división de grandes comunidades.

Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.

Los de sucesión de mayor cuantía.

Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.

Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.

Los demás que no estén atribuidos a otro juez.

Artículo 4° El artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:

Artículo 31. Reglas generales. La comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que se autorizan en el artículo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para notificaciones en los términos del parágrafo 1° del artículo 315, secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.

Artículo 5° El artículo 76 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 76. Requisitos adicionales de ciertas demandas. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. Con todo, cuando uno de los anexos de la demanda sea una escritura pública no se exigirá la transcripción de linderos.

Las que recaigan sobre bienes muebles, los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.

En las de petición de herencia bastará que se reclamen en general los bienes del causante, o la parte o cuota que se pretenda.

En aquéllas en que se pidan medidas cautelares, se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.

Artículo 6° El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 89. Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas:

En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las...

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