Proyecto de ley 102 de 2002 senado
PROYECTO DE LEY 102 DE 2002 SENADO. por la cual se modifica la Ley 599 de 2000, ¿Código Penal¿ y la Ley 600 de 2000 ¿Código de Procedimiento Penal¿.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
¿Artículo 58. Circunstancias de Mayor Punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
(...)
17. Cuando la conducta punible recaiga sobre medicamentos, alimentos, bebidas, licores y productos de consumo masivo¿.
¿Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.
Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de siete (7) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivas para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Publíquese y cúmplase.
Presentado por:
José María Villanueva Ramírez,
honorable Senador de la República.
Luis Enrique Salas Moisés,
honorable Representante a la Cámara.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el primer estudio realizado en Colombia ¿y primero realizado en un país en vía de desarrollo¿ sobre el impacto económico y social que produce la falsificación de productos relacionados con la vida y la salud de las personas1, se afirmó que durante el año de 1998 el valor de la falsificación y adulteración de dieciséis productos ubicados en los sectores de medicamentos, bebidas, licores, consumo masivo y alimentos, ascendió a la cercana suma de $100.000 millones de pesos, siendo el área de licores la más afectada.
Es de anotar que el costo directo mencionado, sólo expresa una parte del problema, por cuanto la producción ilegal...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba