Proyecto de ley 124 de 2002 senado - 6 de Noviembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451259846

Proyecto de ley 124 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY 124 DE 2002 SENADO. por la cual se amplían las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito público externo e interno y operaciones asimiladas a las anteriores y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Autorizaciones de endeudamiento Artículos 1 a 4
Artículo 1°

Amplíase en dieciséis mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas (US$16.500¿000.000,00), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo primero de la Ley 533 de 1999 y leyes anteriores, diferentes a las expresamente otorgadas por otras normas, para celebrar operaciones de crédito público externo, operaciones de crédito público interno, así como operaciones asimiladas a las anteriores, destinadas al financiamiento de apropiaciones presupuestales y programas y proyectos de desarrollo económico y social.

CAPITULO II

Disposiciones relativas al cupo de endeudamiento

Artículo 2° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ¿ Dirección General de Crédito Público afectará las autorizaciones conferidas por el artículo 1° de la presente ley, en la fecha en que se apruebe la respectiva minuta de contrato por parte de la Dirección General de Crédito Público

Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, las autorizaciones conferidas se afectarán en la fecha de colocación de los mismos.

Artículo 3° Las operaciones de crédito público o sus asimiladas que celebre la Nación con plazo igual o inferior a un año, así como las operaciones de manejo de deuda que realice, no afectarán los cupos de las autorizaciones conferidas por la presente ley

En todo caso, las operaciones de crédito público o asimiladas que celebre la Nación con un plazo igual o inferior a un año afectarán el cupo de endeudamiento aquí autorizado, cuando dicho plazo sea extendido a más de un año.

Artículo 4° Las autorizaciones de endeudamiento conferidas por la ley a la Nación se entenderán agotadas una vez utilizadas

Sin embargo, los montos que se afecten y no se contraten o los que se contraten y se cancelen por no utilización, así como los que se reembolsen en el curso normal de la operación, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado y, para su nueva utilización se someterán a lo aquí dispuesto, al Decreto 2681 de 1993 y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO III Artículos 5 a 11

Otras disposiciones sobre endeudamiento público

Artículo 5° Las modificaciones de los actos y contratos relativos a las operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas a las anteriores, celebradas por las entidades estatales y que hayan sido aprobadas y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberán ser aprobadas por la Dirección General de Crédito Público

Para el efecto, la entidad prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada según el caso, de la autorización de la Asamblea Departamental, Concejo Municipal u órgano de dirección respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el contrato modificatorio, deberá celebrarse con base en la minuta aprobada por esa Dirección.

Las modificaciones que impliquen adiciones al monto contratado se deberán tramitar conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes para la contratación de nuevas operaciones.

Artículo 6°

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

Artículo 7° La gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de las áreas metropolitanas, y las asociaciones de municipios, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del orden territorial.

Para los mismos efectos, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas, regionales y la Comisión Nacional de Televisión se sujetarán a la normatividad aplicable a las entidades descentralizadas del orden nacional.

El Gobierno Nacional establecerá las reglas para determinar la capacidad de pago de las entidades señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo. Para tal efecto, el Gobierno tendrá en cuenta entre otros criterios las características de cada entidad, las actividades propias de su objeto y la composición general de sus ingresos y gastos.

Artículo 8° Las entidades estatales, incluyendo las entidades financieras estatales, deberán reportar mensualmente un programa de desembolsos para los siguientes dos años de sus créditos externos contratados y en negociación o programados, en los cuales participen o proyecten participar como prestatario directo o como ejecutor de créditos de la Nación, el cual debe estar mensualizado

Adicionalmente y con una periodicidad trimestral deberán enviar junto con la anterior programación, un programa trimestralizado de desembolsos para los siguientes cinco (5) años.

Artículo 9° La Nación podrá capitalizar por una sola vez los empréstitos externos y/o internos que haya garantizado de empresas del sector eléctrico del orden nacional cuya participación accionaria de la Nación sea en capital pagado y suscrito superior al 97%

El monto de dicha capitalización podrá ser hasta por las sumas pagadas por la Nación a la fecha de expedición de la presente ley y/o hasta por el monto de los créditos externos y/o internos garantizados por ella, decisión que deberá ser evaluada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía.

La capitalización de los empréstitos deberá ser autorizada mediante decreto por el Gobierno Nacional, previa comprobación de que la entidad no contaba con recursos para efectuar los pagos que la originaron y tendrá como efecto el que las mismas no puedan tomar nuevos empréstitos de largo plazo dentro de los tres años siguientes a la misma.

Artículo 10 El Gobierno Nacional orientará la política de endeudamiento público hacia la preservación de la estabilidad fiscal del país.

Con tal objetivo, el endeudamiento público deberá atender los criterios de sostenibilidad de la deuda basado en la real capacidad de pago de los deudores estatales y de racionalidad tendientes a la consecución de las mejores condiciones financieras, económicas, de riesgo, en relación con las operaciones relacionadas con crédito público.

El Gobierno Nacional podrá definir y clasificar las nuevas formas de endeudamiento y los nuevos tipos de operaciones complementarias a las de crédito público tales como las asimiladas, conexas y de manejo de deuda, de manera que pueda utilizar los mecanismos actualmente existentes en el mercado financiero y de capitales.

Artículo 11 Esta ley deroga los artículos 13 de la Ley 185 de 1995 y 1º de la Ley 419 de 1997, modifica todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

Del honorable Congreso de la República Roberto Junguito Bonnet,

Ministro de Hacienda y Crédito Público. EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Congresistas:

El presente proyecto de ley tiene como objetivo solicitar al honorable Congreso de la República su aprobación para ampliar en 16.500 millones de dólares el cupo de endeudamiento del Gobierno colombiano para el período 2003-2006.

El Gobierno Nacional ha estudiado detenidamente las necesidades de financiación externa y de inversión para el período en cuestión y ha determinado diferentes razones para hacer esta solicitud:

En los próximos cuatro años el Gobierno Nacional deberá pagar por servicio de la deuda aproximadamente el 15% promedio anual del PIB. Por su parte, el presupuesto de inversión es de 2.4% del PIB en 2003 y de 2.1% en los años siguientes hasta 2006.

Ampliar el cupo de endeudamiento le permitirá al Gobierno Nacional contar con los recursos que se requieren para financiar la totalidad de los compromisos adquiridos y realizar la inversión social prevista para el cuatrienio. Colombia ha cumplido con sus obligaciones adquiridas y continuará haciéndolo. Nuestra reputación en los mercados financieros internacionales debe preservarse, ya que ella es un componente crítico en la riqueza de nuestro país.

Las entidades multilaterales han manifestado su interés en apoyar la gestión de esta administración con desembolsos significativos para los próximos años. La posibilidad de acceder a estos recursos depende de que se obtenga un cupo adicional en la ley de endeudamiento vigente antes de poder ser aceptados por el Gobierno Nacional y así convertirse en un flujo efectivo de capital al país.

El Gobierno Nacional continuará trabajando arduamente con el fin de estimular el crecimiento económico de la mano de un programa de ajuste y disciplina fiscal, de reformas estructurales que contribuirán a mejorar la situación de las finanzas públicas y de políticas para restablecer la seguridad y la confianza en el país. La recuperación de la inversión, la reducción de las altas tasas de desempleo y el mayor crecimiento económico serán una garantía para mejorar los ingresos de la Nación y estabilizar la situación de las finanzas públicas en el mediano y largo plazo.

  1. JUSTIFICACION

    De acuerdo con los datos provistos por la Dirección General de Política Macroeconómica y por el Confis, el servicio de deuda del Gobierno Nacional ascenderá a US$15.382 millones durante el período 2003-2006 (Cuadro N° 1).

    CUADRO NUMERO 1

    Servicio Deuda Externa...

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