Proyecto de ley 122 de 2002 senado - 21 de Febrero de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451261834

Proyecto de ley 122 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY 122 DE 2002 SENADO. por la cual se unifica el reglamento taurino y se dictan otras disposiciones.

CAPITULO I Artículos 1 a 18

De las corridas

Artículo 1º

Las corridas de toros como espectáculo público. Las corridas de toros, como espectáculo público, pueden ocasionar y de hecho plantear una serie de problemas que afectan el mantenimiento normal del orden público; dentro de estos problemas pueden distinguirse dos grupos: los que se refieren al local en que se realiza el espectáculo taurino y al público que asiste al mismo y por otra parte, los que afectan a los sujetos animales, participantes activos en el referido espectáculo, como son los toros y los caballos, con todas las dependencias que alberguen o tengan relación con estos animales.

Artículo 2° Espectáculo taurino. Se consideran espectáculos taurinos todos los que tengan por finalidad la lidia de reses bravas y que se vayan a realizar en sitos con licencias expedidas para tal efecto por la respectiva alcaldía local o municipal.
Artículo 3° Honores al Himno Nacional

Las gloriosas notas del Himno Nacional, se entonarán y corearán después del paseíllo, cuando los diestros se encuentren ante la Presidencia, para lo cual se despojarán de sus monteras y en acto solemne y respetuoso escucharán el Himno, para después retirarse al burladero de matadores.

Artículo 4° Clasificación de espectáculos taurinos

Los espectáculos taurinos pueden ser de las siguientes clasificaciones:

  1. Corrida de toros de primera categoría. (Con toreros y ganadería que estén clasificados en los grupos primero en sus respectivos países);

  2. Corrida de toros de segunda y tercera categoría. (Con toreros y ganadería que estén clasificados en estos grupos);

  3. Corrida de rejones;

  4. Novilladas;

  5. Becerrada y toreo cómico musical;

  6. Espectáculos mixtos, con parte taurina, artística o cultural.

Artículo 5° Corridas de toros

Son corridas de toros los espectáculos en que las reses que se lidien poseen los requisitos y características del artículo 106, y son lidiadas por toreros, debidamente clasificados en el escalafón taurino.

Artículo 6° Son corridas de rejones los espectáculos en que las reses que se lidien poseen los requisitos y características del artículo 106 y son lidiadas por rejoneadores debidamente clasificados en el escalafón taurino.

Para el rejoneo es indispensable la monta a la jineta.

Artículo 7° Novilladas

Son novilladas los espectáculos en que las reses poseen las características y requisitos del artículo 107, y son lidiadas por novilleros debidamente clasificados en el escalafón taurino.

Las novilladas se ajustarán en todo lo dispuesto para las corridas de toros, a excepción de lo siguiente:

  1. Las reses podrán ser limpias o defectuosas, circunstancias que habrán de constar con caracteres bien visibles en el cartel anunciador del festejo;

  2. Las puyas que se empleen para los novillos estarán recubiertas de velcro en las puntas con el fin de no causar daño al toro.

Artículo 8° Festivales

Como festivales taurinos se considerarán aquellos espectáculos que se celebren con fines benéficos. Podrá lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.

Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las clases establecidas en el escalafón taurino y actuarán en traje corto.

Al autorizar estos festivales se debe exigir certificado de la sociedad o entidad de beneficencia que acepta el programa en mención, la cual será la beneficiada con las utilidades del festival.

Los carteles no serán aprobados por la autoridad competente si no figura en ellos, como director de lidia, un diestro profesional.

En ningún caso podrán actuar en los festivales de toros menores de dieciséis (16) años de edad.

Las reses que se lidien en estos espectáculos tendrán que reunir los requisitos del artículo 109.

Artículo 9° Becerradas

Con el nombre de becerradas se entienden aquellos festejos taurinos en los que por profesionales del toreo o aficionados, se lidien reses que en ningún caso puedan exceder de dos (2) años.

Los carteles no serán aprobados por la autoridad competente si no figura en ellos, como director de lidia, un diestro profesional para auxiliar a los aficionados que tomen parte de la fiesta. Esta prevención no será necesaria cuando los que actúen sean profesionales del toreo, en cuyo caso el más antiguo ejercerá la función de director de lidia.

En ningún caso y sin ninguna excepción en las becerradas podrán actuar menores de dieciséis (16) años de edad.

Artículo 10 Teniendo en cuenta que los actuantes en ella suelen ser simples aficionados que actúan bajo la dirección de profesionales, es necesario que se preste la debida atención para que no se lidien reses que por su edad o desarrollo corporal o defensas peligrosamente desarrolladas puedan suponer un peligro para la integridad física de aquellos.

Las reses que se lidien en estos espectáculos tendrán que reunir los requisitos del artículo 110.

Artículo 11 Toreo cómico

Los festejos cómico-taurinos podrán celebrarse, indistintamente durante el día o por la noche; cuando sean nocturnos se tendrá en cuenta lo pertinente a la instalación eléctrica y su duración no podrá exceder los límites que establezcan las disposiciones vigentes sobre terminación de espectáculos públicos.

Artículo 12 Si durante la lidia sufriere avería la instalación eléctrica y no pudiese continuar el festejo, existirá alumbrado supletorio en número e intensidad suficiente para que el público pueda salir de la plaza, además la Empresa tendrá dispuesta la cantidad suficiente de hachas de viento para que los dependientes puedan encenderlas en caso necesario.
Artículo 13 En todo festejo cómico-taurino bien sea diurno o nocturno, deberá incluirse una parte seria en la que se lidiarán las reses de primera.
Artículo 14 Los lidiadores que tomen parte en funciones de toreo cómico no podrán emplear en la lidia fuegos artificiales sobre las reses, arrastrarlas, derribarlas, colearlas, o emplear instrumentos que causen daño a los becerros.
Artículo 15 Se prohíbe terminantemente poner en caricatura o en otra forma indiscreta a cualquier institución o persona determinada, hacer la apología de un vicio o delito, que tienda a excitar al odio, a la aversión entre las clases sociales, que ofendan el decoro o el prestigio de la autoridad, sus agentes o la Fuerza Armada.
Artículo 16 En ningún caso y sin ninguna excepción en el toreo cómico, podrán actuar menores de dieciséis (16) años de edad.
Artículo 17 El retraso a la hora fijada será sancionado con la multa máxima del Código de Policía vigente o normas que lo reglamenten

Esto no se aplicará cuando el espectáculo, habiendo comenzado a la hora anunciada, termine con un retraso inferior a los treinta (30) minutos por causas ajenas a la voluntad de la empresa.

Las reses que se lidien en estos espectáculos tendrán que reunir los requisitos del artículo 110.

Artículo 18 Espectáculos mixtos

Son espectáculos taurinos mixtos, los que combinan la parte taurina, con la parte musical, deportiva o cultural. Primero se realizará la parte taurina con las características propias de las reses a lidiar, especificando si se trata de festival, becerrada o novillada y luego el complemento a realizar.

Las condiciones de los lidiadores serán las mismas de los artículos anteriores.

En cuanto a la parte musical, la Empresa tendrá que cumplir con todos los requisitos sobre permisos y/o paz y salvos que exige la dirección de rifas, juegos y espectáculos de la Secretaría de Gobierno del municipio o ciudad donde se vaya a efectuar el espectáculo.

Las reses que se lidien en estos espectáculos tendrán que reunir los requisitos de los artículos 109 y 110, según la clasificación del complemento taurino.

CAPITULO II Artículos 19 a 35

Del anuncio y organización de los espectáculos

Artículo 19 Del anuncio

Todo espectáculo taurino, su organización y promoción, requiere permiso expedido por la alcaldía local o municipal. Se entiende por promoción la difusión a través de los medios de comunicación, la fijación de avisos, carteles, afiches y murales donde esté permitido hacerlo.

La solicitud para el anuncio y programación de un espectáculo taurino deberá contener por lo menos la clase o categoría del espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyos ejemplares se pretenden lidiar, nombre o nombres completos de los espadas que habrán de actuar, lo mismo que el lugar día y hora del espectáculo.

Quien anuncie un espectáculo taurino sin haber obtenido el permiso, no recibirá la licencia correspondiente para celebrarlo.

Artículo 20 La petición de permiso para realizar cualquier espectáculo taurino, deberá ser suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por la persona natural que figure como Empresa, y quien se entenderá para efectos del presente Reglamento, como la persona natural o jurídica que solicite y obtenga licencia y permisos de que trata este artículo

La solicitud será dirigida al alcalde local o municipal donde se proyecta el espectáculo y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

  1. Una copia del permiso previo para anunciarlo de que trata el artículo 19 de este Reglamento;

  2. Un ejemplar impreso del cartel o programa oficial de que trata el artículo 21 de este reglamento;

  3. Un certificado expedido por el propietario de la ganadería o su representante legal, en el que conste la edad y reseña completa de todas y cada una de las reses que haya de lidiarse, incluyendo los sobreros;

  4. Constancia del ganadero o ganaderos de que el empresario está a paz y salvo en relación con el contrato de compraventa de las reses;

  5. Constancia de los toreros de que el empresario está...

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