Proyecto de ley 166 de 2003 senado - 10 de Marzo de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451262018

Proyecto de ley 166 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 166 DE 2003 SENADO. para la protección y buen uso de la información contenida en el Genoma Humano y contra la discriminación genética

T I T U L O I

DEL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES,

LA INVESTIGACION Y MANIPULACION DEL GENOMA HUMANO, Y SU RESPONSABILIDAD

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Principios generales

Artículo 1° La presente ley tiene por objeto regular en Colombia, todos los aspectos relativos a la investigación, acceso, utilización, y manejo de recursos genéticos humanos o relativos al genoma humano, así como aspectos vinculados a este y relacionados con otro tipo de recursos genéticos.

El Genoma Humano de los ciudadanos colombianos y de los extranjeros residentes en la República es patrimonio inalienable, no enajeble e imprescriptible, de cada ser humano, de la Nación y de la Humanidad. El Estado colombiano garantizará y resguarda este derecho, así como la dignidad, identidad e integridad de todas las personas con relación a su patrimonio genético.

Artículo 2° Todos y cada uno de los seres humanos, tienen derecho al respeto de su dignidad, intimidad e integridad, cualquiera que sea su condición genética

El Estado Colombiano en el ámbito de su soberanía garantizará este derecho a todas las personas. No se reducirá, ni discriminará a los individuos por sus características genéticas. Se respetará la diversidad y el carácter único de cada persona. Se respetará el derecho a la intimidad, garantizando la confidencialidad de la información genética de cada persona y el habeas data.

Artículo 3° El Código Genético de cada individuo es patrimonio de cada uno y no podrá ser vulnerado, lesionado, enajenado, transferido o apropiado

El Genoma Humano, el Protenoma y la materia viva humana, en su estado natural no podrá dar lugar a beneficios pecuniarios. Los estudios, investigaciones y explotación económica de los desarrollos científicos sobre el Genoma y el Protenoma, en el territorio nacional o que tengan relación con los nacionales o residentes, será reglamentados por el Gobierno Colombiano de conformidad con las disposiciones de esta ley. Se brindará protección adicional a las razas indígenas o consideradas nativas, así como a todo grupo poblacional con características genéticas particulares.

Artículo 4° Cada ser humano tiene el derecho inalienable a decidir sobre la práctica de un examen genético en su persona, así como a conocer o no, los resultados y procedimientos de estos exámenes genéticos y sus consecuencias

La información genética es confidencial. El Estado garantizará el secreto de los resultados e intervenciones de los análisis obtenidos por imposición de la ley.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

De las investigaciones, terapias, medicamentos y tratamientos genéticos, y de la responsabilidad que implican estas prácticas

Artículo 5° El Estado garantizará a la ciudadanía y a la sociedad que:

a) Una investigación, un tratamiento o un diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entraña la misma. Este tipo de prácticas involucrará una presunción de responsabilidad o culpa, para los investigadores, empresas, personas naturales o jurídicas, que las realicen y que generen daños a cualquier ser humano;

  1. La investigación y manipulación genética solo se permitirá en los campos de la biología, la genética y la medicina, para fines de diagnóstico, tratamiento y cura, con el objetivo de garantizar y mejorar la salud humana. El Código Penal será actualizado en su capítulo correspondiente, como mínimo cada cinco años, con el fin de que la legislación contemple las variaciones y avances en ésta materia. El Gobierno reglamentará la materia y fijará los requisitos de acceso para la realización de este tipo de actividades, así como las condiciones técnicas y de responsabilidad que deberán mantenerse en este tipo de prácticas. Esta prohibido a los padres de un menor disponer por razones económicas de la información genética de un menor, esta solo será posible por razones de salud, no para alterar condiciones genéticas naturales de las personas;

  2. Toda persona o sus familiares, tendrá derecho a una reparación económica del daño del que pueda haber sido víctima, cuya causa directa y determinante pueda haber sido una intervención en su genoma. En caso de probarse el daño, el vinculo causal y establecerse la responsabilidad de los demandados, la reparación se tasará en una suma superior a los mil salarios mínimos mensuales en favor del afectado o los afectados;

  3. La existencia de un registro nacional, constantemente actualizado de investigadores, empresas y entidades sin ánimo de lucro relacionadas con la realización de actividades de investigación, tratamiento, diagnóstico u otras, en materia genética, con el fin de facilitar la actividad de vigilancia y control en esta materia, así como los derechos fundamentales de las personas. Este registro será administrado por Colciencias, con vigilancia del Ministerio de Seguridad Social;

    e) En todos los casos, para la realización de estas prácticas, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. Si esta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley civil y de responsabilidad médica, teniendo en cuenta el interés superior del interesado. La ley penal sancionará la realización de investigaciones, pruebas, tratamientos o diagnósticos que vulneren estos principios básicos;

    f) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones deberán someterse, además, a una evaluación previa, de conformidad con los requisitos y condiciones que fije el Gobierno Nacional en la materia;

  4. Si de conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar una investigación sobre su genoma a condición de que represente un beneficio directo para la salud, y a reserva de que sus familiares den las autorizaciones correspondientes para que estas prácticas, y se puedan adelantar en condiciones de dignidad y respeto a los derecho fundamentales del afectado. El Gobierno reglamentará la materia;

    h) Una investigación que no represente un beneficio directo previsible para la salud sólo podrá efectuarse a título excepcional, con la mayor prudencia y procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción mínimos, y si la investigación está encaminada a redundar en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes al mismo grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe en las condiciones previstas por esta ley y sea compatible con la protección de los derechos humanos indivi-duales.

Artículo 6°

Previo cumplimiento de las reglas previstas en el artículo anterior y otras como las de acceso y propiedad intelectual, que consagra esta ley y los reglamentos, se permitirá exclusivamente para fines médicos y relacionados con la salud humana, la manipulación genética, a nivel de genoma, protenoma y células madres, la clonación de órganos humanos, la realización de terapias, vacunas, tratamientos y medicamentos genéticos.

CAPITULO III Artículos 7 a 11

De la discriminación genética

Artículo 7° La estigmatización basada en la herencia genética de las personas atenta contra la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales

Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en su genoma, su protenoma, o su materia viva.

Artículo 8° Prohíbase a las empresas aseguradoras, medicina prepagada, administradoras de riesgos profesionales, agencias de adopción, empleadores y demás entidades públicas y privadas, la realización de pruebas genéticas para contratar personas, asegurarlas o permitir el acceso a cualquier servicio.
Artículo 9° Se garantizará la confidencialidad de la información genética con el objeto de evitar discriminación en las diferentes esferas sociales, laborales y de seguros; con excepción de los casos autorizados por el interesado o la ley.
Artículo 10 Se prohíbe difundir o hacer pública por cualquier medio la información genética de las personas, excepto cuando el interesado así lo disponga.
Artículo 11 El Ministerio de Protección Social sancionará administrativa y económicamente a las personas naturales jurídicas, que vulneren lo previsto por este capítulo, tomando medidas que van desde la imposición de multas superiores a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales hasta la suspensión de actividades, temporal o definitivamente de los involucrados

El Gobierno reglamentará la materia.

CAPITULO IV Artículos 12 a 16

De la manipulación genética

Artículo 12 Esta prohibida la clonación de seres humanos completos.
Artículo 13 En los términos y condiciones previstos por esta ley, exclusivamente con fines médicos y para garantizar la salud humana, se permitirá la clonación de órganos, miembros, tejido, fluidos y células humanas, así como la manipulación, aislamiento, modificación y alteración de materia viva, genes, proteínas y otros.

Toda actuación sobre el embrión o feto vivo en el útero será de carácter diagnóstico, terapéutico o de conformidad con las...

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