Proyecto de ley 174 de 2003 senado - 21 de Marzo de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451262278

Proyecto de ley 174 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 174 DE 2003 SENADO. por medio de la cual se expide un estatuto que contiene medidas contra el tráfico o trata de personas.

El Congreso de la República

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 8

Definiciones

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto adoptar medidas de prevención, protección, investigación y atención necesarias, para garantizar la protección y el respeto de los derechos humanos de los colombianos, residentes en el territorio nacional y en el exterior, víctimas y posibles víctimas del tráfico o trata de personas, en desarrollo de los artículos , 13, 16 y 17 de la Constitución Política.

Artículo 2°

Trata o tráfico de personas. Para efectos de la presente ley, y en concordancia con los convenios internacionales sobre la materia, se entiende por tráfico o trata de personas la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar, descrita en el inciso anterior, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados.

La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la receptación de un menor de edad con fines de explotación se considerará ¿trata de personas¿ incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el primer inciso.

Parágrafo. Se entiende que el tráfico o trata de personas puede presentarse tanto a nivel nacional como internacional. El traslado nacional puede presentarse entre municipios, entre departamentos o localmente.

Artículo 3° Explotación sexual. Para efectos de la presente ley se entiende que dentro de los fines relacionados con la explotación sexual se incluye, además de la explotación de la prostitución ajena, la pornografía, el turismo sexual, y otros trabajos o actividades relacionados.
Artículo 4° Explotación laboral. Para efectos de la presente ley se entiende que dentro de los trabajos o servicios forzados se incluye la mendicidad, el servicio doméstico y las ventas callejeras, entre otras prácticas.
Artículo 5°

Otros tipos de explotación. Para efectos de la presente ley se entienden que son también casos de explotación los siguientes: el establecimiento de relaciones filiales, en lo cual se incluyen todos aquellos casos en que se trafica con personas para vincularlas en una relación matrimonial de carácter servil o los casos en que las personas menores de edad se vinculan en relaciones filiales a partir de adopciones comerciales, entre otros. La explotación relacionada con la comisión de ilícitos, en la cual las víctimas son utilizadas por los traficantes para cometer o participar en la ejecución de diferentes delitos, como hurto, sicariato, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, entre otros. Y la explotación relacionada con el conflicto armado, en la que se incluye el reclutamiento para participar en los grupos armados organizados al margen de la ley, como informantes, directamente en el combate, en actividades productivas, en los servicios domésticos o en servicios sexuales, entre otros.

Artículo 6° Prevención

Para efectos de la presente ley se entiende por prevención toda acción de información, sensibilización o capacitación, orientada a la reducción de la magnitud del tráfico o trata de personas.

Artículo 7° Atención

Para efectos de la presente ley se entiende por atención toda acción o medida encaminada a proporcionar facilidades a las víctimas del tráfico o trata de personas para que puedan rehacer su proyecto vida.

Artículo 8° Protección

Para efectos de la presente ley se entiende por protección toda acción encaminada a garantizar la integridad física de las víctimas y de sus familiares, así como de los testigos del delito de tráfico o trata de personas.

CAPITULO II Artículos 9 a 14

De la prevención del tráfico o trata de personas

Artículo 9° Medidas de sensibilización. El Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Comunicaciones, implementará programas de sensibilización pública para dar a conocer la problemática del tráfico o trata de personas.

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones promocionará las líneas telefónicas de las entidades pertinentes, para denunciar o buscar orientación sobre riesgos y apoyo, asistencia y prevención del delito de tráfico o trata de personas.

Artículo 10 Campañas educativas. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y en colaboración con instituciones relacionadas con el tema, establecerá programas para que se impartan obligatoriamente talleres de prevención del tráfico o trata de personas, dirigidos a toda la comunidad educativa.
Artículo 11 Programas

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social y en colaboración con instituciones relacionadas con el tema, establecerá programas periódicos de prevención, dirigidos a comunidades vulnerables al tráfico o la trata de personas.

Artículo 12

Capacitación a funcionarios del Estado. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico o Trata de Personas, en colaboración con instituciones relacionadas con el tema, realizará permanentemente actividades de capacitación, con el fin de informar y actualizar a los servidores públicos sobre la legislación vigente en la materia, el tipo de atención que se debe dar a las víctimas, el modus operandi de los traficantes, entre otros temas.

Artículo 13 Espacios en los terminales de transporte. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte y en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, implementará programas de prevención y atención en los terminales de transporte aéreo y terrestre.

Estos programas incluirán como mínimo:

  1. Puntos de información al viajero y de atención a las víctimas del tráfico o trata de personas;

  2. La utilización de por lo menos el 10% de los espacios publicitarios ubicados en los terminales de transporte aéreo y terrestre, con el objeto de informar acerca del delito de tráfico o trata de personas.

Parágrafo. La implementación de estos programas se hará con cargo al presupuesto de los terminales aéreos y terrestres. Si dichos terminales operan mediante un contrato de concesión, en lo sucesivo tales contratos deberán contener una cláusula que indique que la implementación de los programas estará a cargo de la concesión que lo administra.

Artículo 14 Investigación

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y en asocio con instituciones de educación superior y centros de investigación, realizará, financiará y recopilará, periódicamente, investigaciones sobre diversos aspectos relacionados con la trata o tráfico de personas, tales como los factores sociales, individuales y familiares que lo propician, las consecuencias para menores y adultos, y la efectividad de la legislación existente. El resultado de estas investigaciones servirá para orientar las políticas públicas del Estado sobre trata o tráfico de personas.

CAPITULO III Artículos 15 a 17

De la protección y atención a las víctimas del tráfico de personas

Artículo 15

Programas de protección. Previa evaluación del riesgo por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, y por intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y víctimas del tráfico o trata de personas y a su familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañera o compañero permanente, durante todo el proceso penal.

Parágrafo. Esta protección se realizará con recursos del Fondo contra el Tráfico o Trata de Personas y del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 16

Medidas de atención a las víctimas del tráfico de personas. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico o Trata de Personas, en colaboración con instituciones relacionadas con el tema, creará programas de atención que cubran las necesidades inmediatas y mediatas de las víctimas de la trata o tráfico de personas, los cuales estarán fundamentados en la protección a sus derechos humanos.

Los programas de atención inmediata deberán satisfacer las siguientes necesidades: seguridad, alojamiento adecuado, asistencia médica, psicológica y material, y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales a seguir. Estas prestaciones serán objeto de la debida reglamentación.

Cuando se requiera prestar atención inmediata se debe dar aviso a la Secretaría Técnica del Comité, para que canalice la atención. En cada consulado de Colombia en el exterior deberá haber un funcionario, adecuadamente capacitado, que se encargue de dar atención a las víctimas del tráfico de personas en los lugares de destino.

Los programas de atención mediata deberán contener: capacitación, ayuda en la búsqueda de oportunidades de empleo, acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, e indemnización por los perjuicios materiales y morales causados.

La prestación de la atención mediata estará sujeta a que la víctima haya denunciado el delito ante las autoridades competentes.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR