Proyecto de ley 202 de 2003 senado - 7 de Mayo de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451263198

Proyecto de ley 202 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 202 DE 2003 SENADO. por la cual se fortalece el régimen de tenencia y registro de perros peligrosos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 1º de la Ley 746 de 2002 quedará así:

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino. No será de aplicación a los perros pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía y empresas de seguridad con autorización oficial.

La presente ley se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Legislación vigente en materia de especies protegidas.

Artículo 2º El artículo 108-C del Código Nacional de Policía quedará así:

Artículo 108-C. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla. En el caso de los ejemplares objeto de los artículos 108-E y 108-F de la presente ley, deberán portar además su correspondiente bozal y permiso.

En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal será decomisado por las autoridades de policía, y el propietario será sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios por no portar la traílla; multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F y multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los artículos 108-E y 108-F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicarán independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correrán por cuenta de su propietario, el cual podrá retirarlo provisto de los preceptivos bozal y traílla, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarará en estado de abandono y se podrá proceder a su sacrificio eutanásico cuyo método utilizado deberá ser indoloro. Así mismo recibirá una sanción de tipo penal, análogamente a la contemplada en el Código Penal, en lo correspondiente a ¿los delitos de peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones¿, en su artículo 202, sobre Fabricación y Tráfico de Armas.

Artículo 3º El artículo 108-F del Código Nacional de Policía quedará así:

Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se consideran perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características:

a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros;

b) Perros que han sido adiestrados para el ataque, la defensa y la pelea;

c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóbermann, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pitt Bull Terrier, American Pitt Bull Terrier, De Presa Canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.

El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general;

d) Aquellos perros, cualquiera que sea su raza, que a juicio de autoridad muestren un comportamiento agresivo e inestable;

e) Aquellos, cualquiera que sea su raza que hayan sido adiestrados para el ataque y defensa por sus dueños o terceros con exclusión de los empleados por las fuerzas del orden o seguridad pública.

Artículo 4º El artículo 108-H del Código Nacional de Policía quedará así:

Artículo 108-H. Los menores de edad no podrán ser propietarios ni tenedores de los ejemplares de que tratan los artículos 108-E y 108-F del presente capítulo en las vías públicas, lugares abiertos al público y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.

Igual restricción recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones físicas.

En caso de incumplimiento, las autoridades de policía delegadas procederán al decomiso del ejemplar, y se impondrá como sanción a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes, y el incidente se anotará en el respectivo registro del animal. El animal se depositará en las perreras que los municipios determinen. Su propietario contará con un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la fecha de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y traílla, una vez cancelada la multa impuesta. Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras irán a cargo del propietario. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarará al animal en estado de...

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