Proyecto de ley 44 de 2003 senado - 4 de Agosto de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451267006

Proyecto de ley 44 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 44 DE 2003 SENADO. por la cual se establece la reposición del parque automotor y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

Definiciones

Artículo 1º Vehículo obsoleto. Se considera vehículo obsoleto todo aquel vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil, de todo tipo de servicio (público, taxi, especial, mixto, privado, etc.) de más de dos ejes, tipo camión, volqueta, bus o transporte colectivo de servicio público o privado

Los vehículos obsoletos deben ser sometidos a un proceso de reposición y chatarrización.

Artículo 2º Reposición. La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil, y que deberá ser cancelada su licencia de tránsito, realizándose esta sustitución por un nuevo vehículo o de menor edad que aún conserve su vida útil.
Artículo 3º Chatarrización. La chatarrización consiste en la destrucción total de los vehículos obsoletos mediante procesos de demolición, trituración, fragmentación, molienda, reciclaje y otros, convirtiéndolos en chatarra para ser usada como material de fundición o para ser reciclados

La chatarrización podrá ser realizada por las empresas siderúrgicas legalmente establecidas en el país y que cumplan las regulaciones adicionales para chatarrización de vehículos.

Artículo 4º Renovación. Es la sustitución de un vehículo de servicio público que está dentro de su vida útil por otro de un modelo posterior que igualmente se encuentre en su vida útil.
Artículo 5º Eliminación. La eliminación consiste en retirar un vehículo obsoleto de circulación y cancelar su cupo sin reposición alguna, a fin de disminuir la oferta de servicio de transporte y regular con ello el mercado.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

Vida útil

Artículo 6º Vida útil. La vida útil de los vehículos de servicio público la determinará el Ministerio de Transporte, a través de un estudio que contemple aspectos técnicos, económicos, sociales, ambientales y financieros, teniendo en cuenta las diversas modalidades de la prestación del servicio público de trasporte terrestre automotor

Dicho estudio será desarrollado bajo la veeduría de los gremios de transporte.

Artículo 7º Término de la reglamentación de la vida útil. A partir de la vigencia de la presente ley, el ejecutivo contará con el término de seis (6) meses para reglamentar la vida útil de los vehículos de servicio público.
CAPITULO TERCERO Artículos 8 a 10

Sistema General de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público

Artículo 8º Creación. Créase el Sistema General de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público, cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado en los términos de la presente ley.
Artículo 9º Objeto. El Sistema General de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público tiene por objeto garantizar a los propietarios de los vehículos de servicio público, la reposición o renovación de sus vehículos, una vez cumplan su vida útil.
Artículo 10 Principios generales. El Sistema General de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público se regirá por los siguientes principios:

▪ Principio de la Seguridad. La reposición y renovación de los vehículos de transporte público garantiza un nivel de accidentalidad mínima por fallas mecánicas.

▪ Principio de la Preservación Ambiental. Por medio del cual se busca preservar el medio ambiente, a través de la reposición y renovación de los vehículos de transporte público.

▪ Principio de la Capitalización. Ofrece la oportunidad al propietario de un vehículo que ha alcanzado su vida útil, sustituirlo, con el fin de fortalecer e incrementar su patrimonio.

▪ Principio de la Dirección y Vigilancia del Estado. La planeación, el control, la regulación y la vigilancia del Sistema General de Reposición y Renovación de los Vehículos Automotores queda bajo la responsabilidad del Estado.

CAPITULO CUARTO Artículos 11 a 16

Afiliación y aportes al Sistema General de Reposición y Renovación

Artículo 11 Afiliados. Serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Reposición y Renovación del parque automotor de servicio público de Transporte Terrestre, todos los vehículos registrados y matriculados para dicho servicio a los cuales se les defina un tiempo de vida útil.

Los propietarios de los vehículos afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre las diferentes entidades administradoras de acuerdo a lo reglamentado por el Gobierno Nacional.

Artículo 12 Libre escogencia. Los gremios y las asociaciones de empresas y/o propietarios, podrán asesorar a estos últimos en las decisiones de libre escogencia relativas a la afiliación y selección de las instituciones del sistema.

Parágrafo. Las empresas de transporte que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del propietario a la afiliación de su vehículo y selección del Fondo Especial de Reposición y Renovación se hará acreedor en cada caso o por cada afiliado a una multa impuesta por el organismo encargado de su inspección, vigilancia y control que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente ni exceder veinte veces dicho salario, el valor de dichas multas se destinará al Fondo de Solidaridad de Reposición establecido en la presente ley. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del propietario.

Artículo 13 Obligatoriedad de los aportes. Durante la vida útil del vehículo de servicio público de transporte terrestre, deberán efectuarse aportes obligatorios al Sistema General de Reposición y Renovación por parte de los propietarios de los vehículos con base en lo que se establezca en la reglamentación

La obligación de aportar cesa en el momento en que se efectúe la cancelación de la Licencia de tránsito y la chatarrización del vehículo.

Artículo 14 Cálculo de los aportes obligatorios. El Ministerio de Transporte reglamentará lo referente a la metodología para el cálculo del rubro de recuperación de capital que se constituirá en el aporte obligatorio por cada vehículo al Fondo Especial de Reposición y Renovación, con una periodicidad mensual.
Artículo 15

Aportes voluntarios. Los propietarios de los vehículos afiliados al Sistema General de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre podrán aportar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como aporte obligatorio, con el fin de incrementar los saldos de las cuentas individuales de ahorro de los vehículos, para optar por la reposición anticipada.

Artículo 16 Sanción moratoria....

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